SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-001-2007-00096-02 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-001-2007-00096-02 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente05088-31-10-001-2007-00096-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3149- 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


SC3149- 2021

R.icación n.° 05088-31-10-001-2007-00096-02

(Aprobado en S. de decisión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Derrotado el proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se sometió a estudio, discusión y aprobación, este otro, mediante el cual la S. procede a resolver, en el sentido que adelante se explica, el recurso de casación interpuesto por YOHANA MONTOYA BEDOYA, frente a la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra RAFAEL ÁNGEL MONTOYA CASTAÑEDA y los herederos determinados e indeterminados de MARIO VELÁSQUEZ CADAVID.


ANTECEDENTES

  1. En la demanda rectora del proceso, presentada ante la jurisdicción el 14 de agosto de 20151, sustituida2 y reformada posteriormente3, la gestora pidió declarar que no es hija extramatrimonial de R.Á.M.C., y sí de Mario Velásquez Cadavid, este último, ya fallecido. Como consecuencia, reclamó otorgar los efectos patrimoniales consistentes en la petición de herencia, la modificación del testamento del causante, rehacer el trabajo de partición que se efectuó dentro del proceso de sucesión adelantado notarialmente y condenar a la convocada a restituir a la gestora la parte de los bienes que se le lleguen a adjudicar, junto con los correspondientes frutos y rendimientos económicos.


2. En sustento de sus súplicas, adujo los hechos que a continuación se compendian:


2.1. Producto de la relación de amistad íntima de F.B.B. y M.V.C., el 14 de julio de 1980 nació la demandante; sin embargo, la progenitora hizo anotar como padre, en el registro civil de nacimiento de la niña, a Rafael Ángel Montoya Castañeda, amigo de la familia.


2.2. Aunque propios y extraños conocían el hecho, inclusive por la “similitud de rasgos morfológicos” entre padre biológico e hija, la accionante lo desconocía.

2.3. El presunto padre falleció soltero el 1º de enero de 2005, y en noviembre de 2006, unos amigos dijeron la verdad a la actora, quien, al interrogar a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, las “confirmó en su integridad”.


2.4. La sucesión testamentaria se tramitó en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, y el acervo hereditario se adjudicó en su totalidad a R.d.S.V..


3. Los convocados hicieron, frente al pliego inicial, los siguientes pronunciamientos:


3.1. E., M.N. y R.d.S.V.C., hermanas del causante, dijeron estarse a lo que resultare de la prueba de ADN. Además, plantearon la excepción de caducidad de los “derechos económicos”, sustentada en que la acción de investigación de paternidad no se presentó dentro de los dos años siguientes al deceso de su consanguíneo4.


3.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se pronunció en el mismo sentido que las anteriores convocadas5.


3.3. El mandatario de R.Á.M.C. expresó no resistirse a las “pretensiones (…) siempre y cuando los hechos de la mismas sean suficientemente probados”6.


4. La primera instancia se clausuró por el Juzgado de Familia de Descongestión de Bello, con sentencia del 10 de noviembre de 2014, que declaró que Y.M.B. no era hija de R.Á.M.C., y que su padre biológico es el causante M.V.C.. Con todo, negó los alcances patrimoniales (petición de herencia y reforma del testamento), en virtud de la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto el deceso ocurrió el 1º de enero de 2005 y el libelo introductor se presentó el 16 de febrero de 20077.


5. Apelaron el fallo del a-quo: la demandante para que se reconocieran los aspectos económicos negados8; y la demandada R.V.C., para que la exoneraran de las costas, pues no se opuso a la paternidad, y sí con éxito, a lo demás9.


6. En la providencia que desató la alzada, el ad-quem ratificó lo concerniente a la negativa de los efectos económicos de la declaración surtida, y acogió lo atinente a la exoneración de costas para el extremo accionado10.



EL FALLO DEL TRIBUNAL


Previo a dejar establecido el cumplimiento de los presupuestos procesales y descartar vicio alguno que afectara lo actuado, para arribar a determinación mencionada, el juzgador de segundo grado razonó de la manera que pasa a compendiarse:


1. Para la demandante, el cómputo de la caducidad no comienza con la muerte del pretenso padre, sino cuando se enteró de que él era su progenitor biológico, en este caso, según afirma, en noviembre de 2006. Asumir la tesis contraria -según la actora- “genera una desigualdad entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, pues mientras los primeros tienen un amplio término para instaurar la correspondiente acción de petición de herencia, de diez o veinte años, los segundos, sólo tienen dos años para notificar la demanda y por consiguiente le sean reconocidos efectos patrimoniales”.


2. Frente a lo anterior se arriba a la misma conclusión a la que llegó el a-quo, por cuanto:


2.1. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2017, es decir, pasados más de dos años del deceso de M.V.C., acaecido el 1º de enero de 2005.


2.2. La desigualdad alegada se ha desvirtuado por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 3 de octubre de 1991) y por la Corte Constitucional (C-336 de 1999), con el sello de “cosa juzgada absoluta” (C.C. Auto 173 de 2003), al declarar exequible el artículo 10-4 de la Ley 75 de 1968; de ahí que los argumentos de la recurrente no pueden estimarse.


2.3. La demandante, además, incurrió en contradicción, ya que en el libelo afirmó que desde cuando tenía uso de razón conocía que su padre era Mario Velásquez Cadavid y que ese estado civil se manifestaba ante propios y extraños, y, sin embargo, después expresó que el hecho lo supo a los veintitrés meses del deceso del presunto padre, “de ahí que sea contrario a la realidad, lo dicho (…) al reformar la demanda”.


3. Por lo demás, asiste razón al extremo demandado, toda vez que, si no había sido vencido en juicio en punto de la petición de herencia y reforma del testamento, no podía recibir la condena a pagar las costas del proceso.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene dos cargos, ambos montados sobre la base de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte estudiará conjuntamente, pues son útiles para su resolución similares argumentos.



PRIMER CARGO


Con este se denuncia la transgresión directa de los artículos 230 de la Constitución Política; de la Ley 153 de 1887; y 10º, in fine, de la Ley 75 de 1968. Los dos primeros por falta de aplicación, y el último por aplicación indebida.





En el desenvolvimiento de su censura, la recurrente señala:


1. Como “nadie está obligado a lo imposible”, las consecuencias jurídicas solo se predican de conductas que le sean atribuibles a una persona. Si no, “mal se haría en sancionarlo porque se le imputaría lo que no podía hacer. Solo lo racional es realizable”. La dignidad de la persona y el orden justo serían atropellados, si se pretendiese de las personas conductas imposibles de ejecutar.


2. La equidad y la obligación de integración normativa de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, “son criterios auxiliares de la actividad judicial, no a manera únicamente de subsidiariedad sino en la aplicación de la ley misma”. La primera determina la “justicia individualizadora del caso”, y la segunda, entre otros aspectos, señala que no es admisible exigir a una persona lo irrealizable.


3. El artículo 10º de la Ley 75 de 1968 establece un término de caducidad para dotar de efectos patrimoniales a la sentencia que declara la filiación, consistente en notificar la respectiva demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del presunto padre.


La línea general trazada por la jurisprudencia y la doctrina, es que la caducidad no puede suspenderse, salvo excepciones como la obstrucción para notificar a los demandados, o las resultantes de vacancia judicial, o las fundadas en circunstancias constitutivas de fuerza mayor, o las que tienen que ver con la conciliación como requisito de procedibilidad.


Se tiene, entonces, que, si la caducidad puede ser suspendida en casos especiales, la contemplada en el mencionado precepto también puede serlo, como en el caso concreto, en el que “la hija extramatrimonial no tuvo oportunidad de demandar oportunamente en razón del desconocimiento que tuvo acerca de quién era su padre biológico”.


4. De tal manera que el error del ad-quem radicó en no haber analizado el argumento de la parte demandante, formulado en sede de apelación, relativo a que los términos para incoar la acción de filiación, con efectos patrimoniales, no corrían inexorablemente, “ya que, si solo se cuentan desde el conocimiento de quién es el padre real, quiere decir que los dos años de que habla el art. 10 de la Ley 75 de 1968 no son fatales, y eso es nada menos lo que constituye la suspensión de la caducidad”.


5. En esta especie, el hecho de la paternidad se supo pasados veintitrés meses del deceso del presunto padre, lo que significa que antes resultaba “imposible demandar”. En el entretanto lo exigible a la demandante era una actividad pasiva y no activa.


Aplicada así la equidad a la “justicia ya individualizada”, se habría encontrado que la demanda fue presentada casi de inmediato, y como ese evento de suspensión de la caducidad carecía de regulación legal, para llenarlo, ha debido acudirse a los principios generales del derecho.


6. En consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la negativa a reconocer a la declaración de paternidad efectos económicos, para a cambio, acceder a esos derechos.



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