SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-003-2016-00217-02 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-003-2016-00217-02 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17001-31-10-003-2016-00217-02
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3171-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3171-2021

R.icación n.° 17001-31-10-003-2016-00217-02

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores MARÍA ADÍELA, A.L., H.O. y M.G.S.P., en su condición de herederos determinados del señor C.A.S.P.(.q.e.p.d.), frente a la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, en el proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante por el señor J.A.R.L..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 4 a 13 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que entre el actor y el señor C.A.S.P. se constituyó una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el lapso de tiempo que se pruebe en el proceso; ordenar la disolución de la última, para proceder luego a su liquidación; y condenar en costas a los convocados.

2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. En el mes de marzo de 2003, el demandado H.O.S.P. presentó al accionante, a quien conocía desde tiempo atrás, a su hermano C.A.S.P., quien recién había llegado de los Estados Unidos de Norteamérica.

2.2. Desde ese momento, los dos últimos trabaron una amistad que, en muy poco tiempo, “se transformó en una relación sentimental de pareja formal, pues al mes empezaron (…) a amoblar, a su gusto, pero preferentemente al del demandante, el apartamento” habitado por S.P., el cual había adquirido con anterioridad, lugar donde residieron hasta cuando éste falleció, el 10 de mayo de 2015.

2.3. En el año 2006 se trasladaron a vivir a esta capital, tiempo en el que ocuparon un apartamento de propiedad del prenombrado H.O.S.P., con quien lo compartieron los últimos meses de ese año, lo que los aburrió, razón por la que regresaron a Manizales. Durante su permanencia en Bogotá, aquél le consiguió trabajo al señor R.L. “en un programa de Acción Social de la Presidencia de la República, llamado ‘LA LEGIÓN DEL AFECTO’”, toda vez que se desempeñaba como asesor del director de esa oficina.

2.5. Luego de su retorno a Manizales, el señor C.A.S.P., en el año 2010, empezó a sufrir quebrantos de salud, diagnosticándosele cáncer de próstata, que lo llevó a la muerte, época desde la cual el actor siempre lo acompañó y le dispensó todos los cuidados que necesitó hasta su fallecimiento, ocurrido en la clínica Versalles de esa ciudad.

2.6. La relación de los citados compañeros, surgida desde mediados del año 2003, implicó para ellos compartir techo, lecho y mesa de forma continua y constante hasta el deceso de S.P., sin que durante todo ese tiempo éste hubiese tenido otra pareja.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, al que le correspondió el conocimiento del asunto, previa inadmisión y subsanación de la demanda, la admitió con auto del 11 de junio de 2015 (fl. 74, cd. 1), que notificó personalmente a M.G.S. de A., H.O. y A.S.P., los días 24 y 31 de agosto siguientes (fls. 106, 109 y 116, cd. 1).

4. Los dos primeros, por intermedio de un mismo apoderado, pusieron de presente y acreditaron la existencia de otra heredera del causante, señora A.L.S.P., residente en el exterior (fls. 123 y 124, cd. 1).

Además, contestaron la demanda, escrito en el que se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y formularon la excepción que denominaron “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES, PARA QUE SE PUEDA DECLARAR LA EXISTENCIA Y SU CORRESPONDIENTE DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO QUE SE PRETENDE POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA” (fls. 125 a 130, cd. 1).

5. La señora A. o M.A.S.P., representada por el mismo apoderado de sus hermanos, replicó el libelo introductorio de idéntica manera a como ellos lo hicieron, como consta en el memorial militante en los folios 158 a 164 del cuaderno principal.

6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se tuvo como demandada a la señora A.L.S.P. y se ordenó su vinculación al proceso (fl. 169, cd. 1).

7. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor C.A.S.P., se notificó personalmente a la curadora ad litem designada para representarlos, lo que ocurrió el 6 de octubre del año en cita (fl. 171, cd. 1). La auxiliar de la justicia le dio oportuna respuesta manifestando, en cuanto hace a sus pretensiones, estarse a lo que resultara probado en el proceso, y sobre los hechos, lo que estimó pertinente (fls. 173 y 174. Cd. 1).

8. La señora A.L.S.P. confirió poder al profesional del derecho que venía asistiendo a sus hermanos, y por intermedio de éste replicó la demanda en similares términos a los de ellos (fls. 186 a 193, cd. 1).

En virtud de esa actuación, se resolvió tenerla por notificada del proveído admisorio por conducta concluyente, según auto del 18 de diciembre de 2015 (fls. 220 y 221, cd. 1).

9. El juez del conocimiento, mediante providencia calendada el 23 de mayo de 2016, se declaró impedido para continuar al frente del proceso, razón por la cual lo pasó al juzgado siguiente por orden numérico, quien avocó su tramitación con auto del 19 de julio de ese mismo año.

10. Agotada la instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en audiencia del 12 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción meritoria propuesta por los demandados determinados; negó la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio; y condenó en costas al actor (acta fls. 454 y 455, cd. 1; CD, fl. 458, ib.).

11. Apelado dicho proveído por el gestor del litigio, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil - Familia, en audiencia verificada el 15 de agosto de 2017 resolvió la alzada, y en tal virtud, revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las súplicas elevadas en el escrito generatriz de la controversia (acta fls. 16 y 17, cd. 2; CD, fl. 18, ib.).

EL FALLO IMPUGNADO

Para arribar a las decisiones que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. Comenzó por referirse, con ayuda de la jurisprudencia, a la unión marital de hecho como fue prevista en el Ley 54 de 1990, y, al respecto destacó el condicionamiento que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, donde extendió a las parejas del mismo sexo la protección por ella dispensada.

Identificó como elementos para su surgimiento, la comunidad de vida permanente y singular con el propósito de formar un “núcleo familiar”, propósito que, dijo, se exterioriza con “la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de la existencia”.

Se detuvo luego en la singularidad, característica en virtud de la cual observó que ninguno de los compañeros permanentes puede tener “más uniones maritales de la que los ata”, como quiera que la pluralidad de vínculos de esa naturaleza con terceras personas, “impide la configuración del fenómeno”.

A continuación, fijó su atención en la sociedad patrimonial, en torno de la cual subrayó la presunción de su existencia, cuando la unión marital supera el lapso de dos años, y la necesidad, para su conformación, de que las sociedades conyugales que pudieran tener los compañeros permanentes, así no se hayan liquidado, se encuentren disueltas.

Por último, se refirió a los principios de la necesidad y carga de la prueba, como fueron consagrados en los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, así como a los criterios aplicables para la correcta valoración de la prueba testimonial.

2. Sentadas esas premisas generales, pasó al “caso concreto” y puso de presente que el a quo no resolvió las tachas propuestas por las partes respecto de las declaraciones rendidas por los señores J.R.G.L. y J.G.A.S., así como de los testigos que antecedieron a este último, reproches que desestimó como quiera que el parentesco del primero con el actor no es suficiente para impedir la apreciación de su testimonio, menos cuando su versión “denotó claridad y espontaneidad”; y por cuanto las restantes no cumplieron la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 211 del Código General del Proceso, en la medida que al proponerse, no se expusieron las razones de las mismas.

3. Seguidamente, el Tribunal identificó los “hechos relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusión”, toda vez que “fueron aceptados” por los demandados “al contestar la demanda” o en los interrogatorios que...

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