SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78799 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78799 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3069-2021
Número de expediente78799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3069-2021

Radicación n.° 78799

Acta 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.H. CASTILLO CADENA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

J.H.C.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, con efectividad, a partir del 20 de junio de 2014, junto con los reajustes anuales, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de junio de 1954; que tuvo una relación laboral con la demandada, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1989, esto fue, por 14 años, 2 meses y 2 días; que durante ese tiempo ostentó la calidad de trabajador oficial y, que ejecutó como último cargo el de reemplazador 1, con un salario de $ 86.578,56.

Informó, que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le precisara el motivo; que no se le comunicó dicha decisión, pues sólo se dejó constancia de ello en el boletín del personal correspondiente; que no se le abrió investigación disciplinaria, ni se le brindó la posibilidad de rendir descargos, asesorarse del sindicato de la empresa o presentar algún recurso; que no se le oficializó su desvinculación mediante acto administrativo, como reza el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, ni se cumplió lo previsto en las CCT 1963, 1973 y 1978; que solicitó directamente a la accionada el derecho (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio del accionante, los extremos laborales, el tiempo total de servicios, la calidad de trabajador oficial, la función que desempeñó y la petición administrativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.

Precisó, que al convocante se le inició investigación administrativa por abandono del cargo del 8 al 20 de septiembre de 1989, proceso en el que rindió descargos, conforme a la normativa y convenciones colectivas vigentes. Además, se le entregó certificación en la que se indicó como causal de retiro: «cancelación unilateral del contrato por violar el artículo 35, numerales 1°, 6°, 9° y 10 y artículo 36, numeral z) del reglamento general de trabajo de la empresa, en concordancia con el artículo 42, numeral 6 […]».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», falta de causa y título para pedir (f.° 28 a 33, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.° 80, 195 y 196 CD, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 30 de marzo de 2017 (f.° 200 CD y 201, ibidem), confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el despido fue injusto y, en caso de ser positivo, analizar si procedía el reconocimiento de la prestación proporcional de jubilación

Para ello, reprodujo la sentencia CSJ SL7919-2015, en donde se rememoró la que identificó con radicado «41048 del 2011», con apoyo en la cual aseveró que en el caso de estudio no tenía que estar motivada la decisión del despido, como se exigía para los trabajadores particulares, a quienes se les debía manifestar al momento de la extinción la causal y razones de la terminación, de conformidad con el parágrafo del artículo 62 y 63 del CST.

Ahora bien, como el apelante insistió en que la desvinculación fue injusta porque nunca reconoció que abandonó el cargo, acudió a la documental del trámite administrativo disciplinario adelantado al demandante, Expediente SG 1-1-360, en el que encontró lo siguiente:

i) Memorando 1082 DCTR-3 del 19 de septiembre de 1989, por el cual el jefe del departamento de transportes de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó efectuar la investigación administrativa al convocante por presunto abandono del cargo, desde el 8 de septiembre de ese año (f.° 80, ibidem).

ii) Auto cabeza de proceso administrativo del 21 de septiembre de 1989, que declaró formalmente abierta la investigación, se ofició a las organizaciones sindicales de la iniciación, se requirió al departamento médico certificación de la posible hospitalización del demandante y se ordenó escuchar en descargos al convocante (f.° 81, ibidem).

iii) Documento del 21 de septiembre de 1989 por el que se notificó a Sintraferroviarios el inicio de la investigación administrativa contra el actor (f.° 82, ibidem).

iv) Acta de Descargos del 22 de septiembre de 1989 (f.° 83, ibidem), en la cual el señor C.C. manifestó que:

[…] no era necesario el acompañamiento del representante del sindicato porque no necesitaba que abogaran por él; que dejó de asistir al sitio de trabajo desde el 8 al 20 de septiembre de 1989, por cuanto el 7 de septiembre había ido a Puerto Salgar a cobrar la quincena y llevarle el dinero a su esposa, [quien le informó] que lo había ido a buscar un hombre y que al hacerle la descripción recordó que era una persona con la que había tenido inconvenientes y lo había amenazado […] a raíz de una mujer y agregó que no había informado a sus superiores, por cuanto el servicio de Telecom era muy diferente y el horario no era amplio. Agregó, que había formulado una denuncia al respecto.

v) Informe rendido por el demandante al gerente divisionario, recibido el 5 de mayo de 1988, en el que expuso que había sido objeto de agresiones verbales por parte de «J.N. Alias El Minero» (f.° 86, ibidem).

vi) Constancia del Juzgado Primero Penal de la Dorada, C., que certificó que el convocante presentó denuncia por el delito de violación y permanencia ilícita en el trabajo en contra del señor «J.N. Alias El Minero» (f.° 87, ibidem).

Del material probatorio relacionado, dedujo que el señor J.H.C.C. tuvo conocimiento del motivo por el cual la empresa tomó la decisión de desvincularlo, pues se le informó en el curso de la investigación que obedeció a la ausencia laboral del 8 al 20 de septiembre de 1989, «es más el mismo accionante lo acept[ó] en los descargos rendidos. También, se le indicó al sindicato la diligencia descargos y la iniciación de la diligencia administrativa». Dicha causal se acompasaba con lo previsto en el numeral 1.°, artículo 35, numeral 2.°, artículo 36 y numeral 6.° del artículo 42 del RIT (f.° 116, ibidem), frente a la justa causa de despido en caso de abandono del cargo.

Precisó que, si bien es cierto el numeral 6.° del artículo 42 del reglamento aludido disponía que cuando se demostrara la fuerza mayor para dejar el puesto de trabajo no se despediría al trabajador, también lo era que en el examine no se probó esa situación, porque el accionante señaló que temía por su vida pero no lo acreditó, sin que fuera viable acoger la denuncia penal, ante la ausencia de fecha que impedía conectar tal hecho con la data en que se dio el ausentismo.

Finalmente, concluyó que se expuso la justeza del despido y que al accionante se le dio la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, ya que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo. Por tanto, no era posible estudiar la prestación solicitada, al no acreditarse el despido injusto, como lo exige el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.H.C.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE...

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