SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01149-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01149-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8636-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01149-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC8636-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01149-01

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que H.R.P. le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 11001310301219911501500.

ANTECEDENTES

1. El libelista, aduciendo su condición de «liquidador suplente» de Inversiones Energéticas S.A. Inergesa en liquidación, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y propiedad» para que, en consecuencia, se ordenara al despacho convocado: (i) «controvertir y decidir de fondo, en concreto conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes de (…) nulidad constitucional absoluta (…) y la nulidad procesal de naturaleza insaneable (…) que afecta el auto de 23 de agosto de 2018», «de (…) ineficacia jurídica de naturaleza mercantil (…) del acto cometido por el banco fiduciario (…) que consta en acta del 6 de junio de 2013» y, «de (…) nulidad procesal de naturaleza insaneable (…) del auto principal del 21 de julio de 2010» y, (ii) se tomen las medidas necesarias «contra quienes sean responsables de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado (…) en sentencia de casación (15 sep. 2009)».

Como fundamento de lo rogado, sostuvo que cursó juicio ordinario de Banco Santander S. A. contra Inversiones Energéticas S.A. y Petróleos del Norte S.A., en el que pretendió que la «justicia ordinaria determinara a cuál de los dos demandados por el banco se le debían devolver las 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A.». Allí, el 8 de septiembre de 2004 se dictó sentencia de segundo grado (que la Corte Suprema de Justicia no casó el 14 de septiembre de 2009), en la que se resolvió:

«Ordenar que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante sean entregadas a Inergesa S.A., en razón de que el contrato de fiducia terminó por vencimiento del plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones»

Manifestó, que a continuación de dicho trámite, se adelantó ejecutivo contra «el fiduciario Banco Santander S.A.», con el propósito de materializar la «transferencia de acciones» y los perjuicios irrogados y se libró mandamiento de pago (21 jul. 2010); sin embargo, el ejecutado para sustraerse del cumplimiento de la orden coercitiva, «ejerció una condición potestativa (…) que es nula de pleno derecho».

Comentó que hay «nulidad insaneable» que afecta el «mandamiento de pago de 21 de julio de 2010», cimentada en que se eliminó de «un tajo dieciocho años» de la sanción económica impuesta en el veredicto.

Señaló que en audiencia de 6 de junio de 2013 se hizo la «entrega forzada de las acciones del fideicomiso» al representante legal de Inergesa (quien declaró no darlas por recibidas); constituyendo tal actuación «prueba de la apropiación indebida (…) de los bienes accesorios del patrimonio autónomo», pues a la fecha los sigue reteniendo «sin justa causa», generando la «iliquidez» de la empresa gestora, tal como lo declaró la Cámara de Comercio de Bogotá en julio de 2020. Además, que tal «apropiación» esta revestida de la ineficacia mercantil establecida en los artículos 1244 y 897 del Código de Comercio.

Acusó de ilegales el auto que terminó el trámite coercitivo (23 ag. 2018) al tener por satisfechas las obligaciones y los que «lo ratificaron del 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018, del 29 de enero, 27 de marzo, 26 de julio y 15 de octubre de 2019, y del 24 de julio y 20 de octubre de 2020», porque, en su criterio, el «fiduciario» no las ha cumplido, estando en mora de: (i) «pagarle a Inergesa la condena monetaria impuesta como sanción económica» y (ii) «rendir cuentas y devolver a Inergesa la totalidad de los bienes accesorios producidos por el patrimonio autónomo».

Aseveró que el juzgado acusado «está en la obligación y en el deber de probarle al juez constitucional» que el banco fiduciario acató el mandato judicial y, además, que existe algún «recibo de paz y salvo», porque si no es así, es clara la vía de hecho en que incurrió en sus determinaciones.

Reiteró que tales providencias son «ineficaces» porque «han pretendido encubrir con un manto de impunidad, el dolo, temeridad y mala fe del banco fiduciario, al robarse a plena luz del día la totalidad de los bienes accesorios del patrimonio autónomo de propiedad de Inergesa, como está probado con el acta de la audiencia pública del 6 de junio de 2013».

Discutió que ninguno de los «fallos de tutela» dictados por esta Corporación (STC4371-2921 y STC5524-2020) decidieron frente a las nulidades formuladas en ese expediente.

Por último, para «legitimarse en la causa», dejó la siguiente constancia: «he actuado como apoderado judicial de Inversiones Energéticas S.A. (Inergesa), como por la pandemia no tengo a la mano fotocopia del poder a mi otorgado que reposa en el expediente del proceso ordinario en poder del Juzgado 48, me veo obligado por este hecho a presentar la presente acción de tutela como antiguo representante legal suplente y actual liquidador suplente de Inergesa».

2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, defendió la legalidad de lo actuado y se opuso al nuevo amparo, calificando el proceder del querellante de temerario, no solo porque en los dos resguardos conocidos por la Sala de Casación Civil de la Corte (STC4371-2921 y STC5524-2020) abordaron hechos similares, sino también, por el rituado «por los mismos hechos» ante Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 11001220300020210095000).

El Banco Santander Colombia S.A., hoy ITAU Corpabanca Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, por improcedentes, en la medida que no cumplen con los requisitos de residualidad y temporalidad que caracterizan este sendero.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo explicó porque, en su opinión, no existen elementos «para predicar la existencia de temeridad», dado que las «otras acciones constitucionales» falladas por la Sala Civil de ese Tribunal correspondieron a circunstancias distintas. Luego de ello, desestimó el ruego porque, si la afectación alegada estaba representada en la «mora judicial» al no resolverse la «nulidad» invocada el 3 de noviembre de 2020, lo observado es que tal pedimento fue definido en proveído de 12 de mayo de 2021, frente al cual no se interpuso recurso alguno.

Impugnó el tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:

«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).

2.- En el sub exámine, confrontado el libelo con el expediente digital, se advierte la improsperidad de la salvaguarda por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto R.P. no es el titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o como agente oficioso de la perjudicada.

En efecto, lo que se colige de la acción ejecutiva n° 1991-15015-00 objeto de la súplica, es que, quien allí funge como demandante es la sociedad Inversiones Energéticas S.A, en tanto H.R. no es parte ni tercero reconocido; de suerte que sus alegaciones apuntan al anhelo de eventuales «prerrogativas» de las que no es «titular».

Como se desprende de la prueba obrante en el infolio y de la misma afirmación en tal sentido hecha por el gestor, en la Litis civil actuó como apoderado judicial de Inergesa, pero no acredita mandato...

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