SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76639 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76639 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76639
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3068-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3068-2021

Radicación n.° 76639

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROBERTO DURÁN GALLO y COGECAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que les promovió ORLANDO MARTÍNEZ MACHUCA.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Martínez Machuca, llamó a juicio a Roberto D.G. y C.S.A., con el fin de que se condenaran al pago de: i) comisiones que se pactaron por cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada; ii) reajuste de la cesantía, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2012; iii) indemnización por mora por falta de consignación y pago del total de la cesantía causada durante el contrato de trabajo; iv) reajuste de los intereses sobre la cesantía y la multa por su no pago oportuno; v) vacaciones por todo el tiempo de servicio; vi) reajuste de las primas de servicios, de los aportes a la seguridad social integral, de los parafiscales; vii) indemnización moratoria e intereses, de conformidad con el artículo 65 del CST por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones; viii) indemnización por despido indirecto; ix) dotación x) indexación sobre las acreencias adeudadas y xi) costas.

En subsidio, pidió que se condenara a la empresa a pagar: i) la diferencia de la pensión que debió calcular el ISS si hubiese liquidado y pagado las cotizaciones para ella, con base en el verdadero salario pactado y devengado y ii) el valor correspondiente al subsidio familiar que mensualmente se le tenía que cancelar.


Fundamentó sus pretensiones en que R.D.G. se dedicaba a la explotación de transporte de carga en todo el país y tenía constituidas empresas limitadas y/o anónimas para lograr esa actividad económica; el citado demandado fue empleador; que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo así: i) verbal del 1° de noviembre de 1995 al 30 de septiembre de 1999 y ii) a término fijo del 2 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2001, el cual se prorrogó por un año y así sucesivamente ; que renunció el 18 de febrero de 2012; que la sociedad empleadora le hizo suscribir varios contratos a término fijo inferiores a un año.


Aseguró que para evitar su responsabilidad personal y solidaria el señor D.G. lo contrató a través C.L., siendo el socio principal; que por tanto, es solidariamente responsable con la empresa de sus obligaciones laborales; que trabajó de manera permanente a órdenes directas del enjuiciado como persona natural; que esto lo hizo en dos contratos escritos firmados el 2 de enero de 2006 y el mismo día y mes del 2007; que en razón de lo anterior, el demandado decidió asumir la sustitución de la obligación de su sociedad limitada de la cual era propietario principal del único contrato de trabajo; que desde el 2 de enero de 2001 hasta la terminación del vínculo no hubo solución de continuidad; que la empleadora acostumbraba a cambiar su razón social para interrumpir la continuidad de los contratos de trabajo.


Adujo que recientemente los propietarios o accionistas de C.L. o C.S.A. adoptaron el nombre de D.T.S.A.S. para continuar con idéntica explotación económica y objeto social; que así mismo, se le cambió a la empresa el domicilio en Bogotá por el de la ciudad de Cali; sin embargo, el principal responsable de las obligaciones era Roberto D.G..


Aseveró que el cargo desempeñado fue el de conductor de vehículos pesados, tractomulas, de propiedad de los demandados; que su remuneración mensual estuvo integrada por un sueldo fijo que correspondía al salario mínimo, auxilio de transporte y unas comisiones que equivalían al 10 % o lo que se probara liquidado sobre el valor bruto del flete de la carga transportada en cada viaje; que se trataron de camuflar esas comisiones bajo la extraña figura de anticipo de gastos y porcentaje de los fletes; que con ese disfraz las comisiones no fueron tenidas en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, cuotas para seguridad social integral (pensión, salud, riesgos profesionales) ni parafiscalidad (ICBF, SENA, Caja de Compensación Familiar ).


Aludió que el valor del sueldo y el auxilio de transporte le era pagado por nómina; que las comisiones se pactaron para ser liquidadas por realización de cada viaje sobre el valor del flete de la carga transportada y que no le fueron canceladas; que durante el último año recibió en promedio $2.000.000,oo; que los fletes cobrados por la empresa estaban registrados, porque era obligación mantener planillas y de todas maneras eran asentados en la contabilidad de la empresa; que era un hecho notorio en este gremio que a los conductores a parte del salario se les pagaba un salario mínimo y las comisiones sobre fletes.


Indicó que presentó renuncia provocada por la empresa; que la causa principal fue la continua y evidente persecución laboral que no podía seguir soportando, pues ponía en peligro su propia vida; que el empleador se negaba a dar mantenimiento al automotor que conducía; que el demandado lo obligó a firmar paz y salvo por los últimos cuatro años de vacaciones no disfrutadas ni compensadas; así como a trabajar los días 14 y 15 de febrero de 2012 estando incapacitado; que el despido indirecto se produjo el 18 de febrero de 2012 por causas imputables al empleador; finalmente insiste en que los demandados eran solidariamente responsables (f.° 2 a 14, cuaderno del juzgado).


C. S. A. y R.D.G. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron el cargo desempeñado por el actor; la celebración de contratos de trabajo a término fijo entre el demandante y señor D.G. así: del 2 de enero al 30 de septiembre de 2006 y el segundo a término indefinido del 2 de enero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2012, que terminó por justa causa al encontrarse el empleado pensionado; que el salario devengado era el mínimo mensual vigente con el auxilio de transporte, pero este último no por todo el tiempo señalado, sino durante los contratos que se indicaron; que la seguridad social integral y las prestaciones se liquidan con base en el mínimo. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o que no eran hechos.


Formuló como excepciones de fondo las de terminación del contrato por justa causa, inexistencia de obligaciones laborales y/o prestacionales, cobro de lo no debido, prescripción de las acciones de las prestaciones laborales; imposibilidad de la demandante de alegar su propia culpa en su favor, buena fe de los demandados y la genérica (f.° 226 a 254, cuaderno del principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2016 (f.° 341 a 343 acta y 344 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante señor O.M., relación laboral que se dice entre el día 02 de enero de 2001 al 12 de febrero de 2012.


SEGUNDO. CONDENAR' a la demandada COGECAR a pagar a favor del señor O.M. las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación.


CESANTÍAS

AÑO 2001 $316.000

AÑO 2002 $343.000

AÑO 2003 $369.000

AÑO 2004 $399.600

AÑO 2005 $426.000

AÑO 2006 $455.700

AÑO 2011 $599.200


INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2011 $ 71.904

SANCIÓN MORATORIA (Art.99 Ley 50/99) $ 285.653

VACACIONES $ 566.700

SANCIÓN MORATORIA (Art. 65 CST) $13.789.700


Se condena a C. a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio SMLMV.


Se absuelve al demandado R.D. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que fueron incoadas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 6 de julio de 2016 (f.° 364 a 365 vto. acta y 363 CD, cuaderno del juzgado) decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Martínez Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo, así: 1) un contrato de trabajo a término fijo entre el 2 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2001 que se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a término fijo en que el 1° de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un contrato de trabajo a término indefinido en el 1° de agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2006 y el 18 de febrero de 2012.


SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR S.A. a pagar al demandante de O.M.M. los siguientes valores y conceptos:

$343.000 por concepto de las cesantías de 2001

$369.500 por concepto de las cesantías de 2002

$399.600 por concepto de las cesantías de 2003

$399.600 por concepto de las cesantías de 2004

$464.833.33 por concepto de las cesantías de 2005

$845.500 por concepto de las cesantías de 2006

$70.000 por concepto de la reliquidación de las cesantías de 2008

$2´342.167 pesos por concepto de reliquidación de las cesantías de 2010

$5´016.089.93 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2011

$270.920 por concepto de reliquidación de las cesantías de 2012

$76.176 por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías de 2011

$1´333.350 por concepto de reliquidación de vacaciones de 2011

$139.980 por concepto de reliquidación de vacaciones 2012

$84.640 por concepto de reliquidación de prima de servicios de 2012

$3´911.160 pesos por concepto de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías entre el 1° de enero y...

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