SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73213 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73213 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Julio 2021
Número de expediente73213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3113-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3113-2021

Radicación n.° 73213

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Téngase a J.M.P. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme el poder y anexos visibles a folios 14 a 36 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

R.C.C. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se condenara: i) a pagarle íntegramente o de manera completa la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 001368 de septiembre 22 de 2008, con los incrementos de ley a partir de esa fecha; ii) a las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a su favor, debidamente indexadas e intereses moratorios; iii) los perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, pidió iv) que se declarara que prescribieron los derechos y acciones de la entidad relacionados con los salarios y prestaciones sociales pagados, así como la pensión, su liquidación, revisión y reliquidación y v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a la liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., empresa comercial e industrial del Estado, del orden nacional de creación legal, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que la relación perduró por quince años, seis meses y tres días, hasta el 23 de enero de 1992; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 24 de enero de 1992, mediante Acto Administrativo n.° 142338 de agosto 29 del mismo año; que la cuantía inicial fue de $433.482.35 mensuales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la ya extinta Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de sus trabajadores vigente para los años 1981-1983.

Indicó que dicha prestación fue reajustada con la Decisión Administrativa n.° 984 del 16 de mayo de 1995 en la suma de $1.573.652.63 mensuales, ascendiendo su monto en septiembre de 2008 a la cantidad de $5.588.183.06 mensuales; que la demandada modificó esos pronunciamientos sin el consentimiento del titular a través de la expedición de la Resolución n.° 001368 del 22 de septiembre de 2008 el GIT reduciendo el monto de la prestación a la suma de $2.857.004.28 mensuales desde el mes de octubre de 2008.

Señaló que la accionada fundamentó su determinación en providencias o resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictadas dentro de los procesos penales adelantados contra el señor L.H.R.R. por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción; que extendió los efectos de dichos proveídos judiciales a él sin haber sido parte del proceso o procesos penales seguidos contra aquél, decisión que consignó en su resolutiva, que contra ella no procedía recurso alguno por tratarse, según el criterio de la entidad, de un acto de ejecución.

Manifestó que solicitó el restablecimiento de sus derechos con Escrito del 24 de agosto de 2011, sin recibir respuesta, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del actor, los actos administrativos de reconocimiento y modificaciones de la prestación y la reclamación administrativa, de acuerdo con las pruebas aportadas, negó haber realizado actos arbitrarios con la disminución de la pensión y solicitó que se probaran los restantes.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del derecho en el evento que la demandante no pruebe los supuestos de hecho de la norma», buena fe e «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios» (f.° 507 a 512, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, absolvió a la entidad y condenó en costas a la activa (f.° 528 a 538, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., resolvió la apelación del actor, con providencia del 24 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, sin imponer costas (f.° 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que si bien, como lo resaltó la sentencia CC T366-2002, la administración en sus actuaciones no podía ir contra los actos propios y cuando lo hacía violaba el postulado de buena fe, atentaba contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita y desconsiderada, sea porque incumplía lo ofrecido o retiraba lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultaban inesperadas e incomprensibles; lo cierto es que, esta afirmación no era absoluta, sino que tenía excepciones en las que una entidad podía dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio público, cuando, el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, había sido producto de actos fraudulentos o delictivos.

Asentó el problema jurídico en establecer si la pensión del señor R.C.C. fue disminuida de manera ilegal o si, por el contrario, la revocatoria de la resolución mediante la cual se le reajustó la pensión de jubilación concediéndole un mayor valor, se encontraba ajustada a derecho.

Dijo, que se hallaban demostrados los siguientes hechos: i) que por Resolución n.° 142338 de 29 de abril de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, se le reconoció la pensión de jubilación al demandante (f.° 7 y ss. del cuaderno del Juzgado); ii) que con Acto Administrativo n.° 984 de 16 de mayo de 1995 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reliquidó la pensión, concediéndole un mayor valor (f.° 12 y ss., ibidem); iii) que la Decisión n.° 001368 de 22 de septiembre de 2008, revocó la segunda determinación y reajustó algunas pensiones, entre ellas la del accionante (f.° 19 y ss, ib.).

Consignó, como motivo de la anulación de los reajustes de algunas pensiones de jubilación, que:

[…] la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No 2044, al resolver la situación jurídica de L.H.R.R., dictó la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto:

5° ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por L.H.R....R. y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente, comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social

De lo anterior, concluyó que la disminución de la prestación no fue arbitraria, sino que tuvo su génesis en un mandato judicial cuyo objeto era resguardar el patrimonio de la Nación; en consecuencia, aseguró que no se infringió el principio de respeto del acto propio, habida cuenta que el mismo no es absoluto y, si bien el GIT como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otro, como lo fue la pensión de jubilación del actor, lo que a primera vista le impedía modificar unilateralmente su determinación; no podía soslayarse lo resuelto en el fallo 0020 de 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a L.H.R.R. de la conducta punible denominada peculado por apropiación a favor de terceros, la cual quedó establecida en dicho proceso.

Afirmó, que el derecho en sí mismo no le fue afectado al demandante, pues no ha dejado de tener el estatus de pensionado, a pesar del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal que ordenó dejar sin efectos las conciliaciones y...

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