SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118022 del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118022 del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2021
Número de sentenciaSTP8975-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118022

P.S.C. Magistrada ponente STP8975-2021 Radicación n°. 118022 Acta 180

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.D.P. DUQUE en calidad de representante legal de la empresa M.M.L., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 84263.

ANTECEDENTES

El representante legal de M.M.L. señaló que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Sintravidricol, a través de las subdirectivas de las Seccionales de Sabaneta y La Estrella, adelantaron cese de actividades del 20 de noviembre de 2015 al 29 de enero de 2016, en contra de la empresa.

Adujo que dicha manifestación no se realizó de manera pacífica, por lo que mediante providencia del 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado por Sintravidricol; decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el literal f del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por no «haberse limitado a la suspensión pacífica del trabajo».

Refirió que con base en esta última decisión, la empresa adelantó los procesos disciplinarios contra S.B.M., J.L.B.S., E.H.G.C., G.A.R.G. y L.A.S.G., por ser los participantes activos en calidad de promotores y «orientadores del cese ilegal», quienes fueron despedidos, de conformidad con el numeral 2 de dicha norma.

Sostuvo que inconformes con la desvinculación, los citaos trabajadores promovieron demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de todas las pretensiones a M.M.L.; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que mediante providencia CSJSL1947 del 19 de mayo de 2021, casó el fallo de segunda instancia, al considerar que no se había acreditado la justa causa del despido, «afirmando que se despidieron por el simple hecho de participar en la huelga (…) sin demostrar la ejecución de un acto abusivo o indebido».

Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que no valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, en especial los interrogatorios de parte de los empleados, quienes «confesaban su participación en estos actos».

Sostuvo que la misma Magistrada que actuó como ponente en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, en la nueva decisión advirtió que no se había comprobado la participación en las irregularidades, desconociendo que se permitió el ingreso de terceros a las instalaciones de la empresa sin autorización, se quemaron llantas en vía pública, se bloqueó la cámara de seguridad y la entrada a la empresa.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declarara la nulidad y/o se dejara sin efectos la sentencia CSJSL1947-2021 y se emitiera una nueva decisión en la que se declarara válida la terminación de los contratos con los allí demandantes.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la decisión cuestionada por vía de tutela, no es arbitraria ni desconoció los derechos de la hoy demandante, dado que se encuentra soportada en argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos.

Refirió que en la decisión objeto de reproche se estableció que el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo debía interpretarse en el sentido de que no es suficiente causa de despido haber organizado y/o participado en una huelga declarada ilegal, por lo que era necesario estudiar la conducta del trabajador.

Indicó que en el caso se determinó que la empresa M.M.L. «no alegó en las cartas de despido de los actores ninguna conducta distinta de su participación en la huelga ni tampoco demostró su participación en la ejecución de actos concretos indebidos o extralimitaciones en el ejercicio de la misma», por lo que se declaró la ineficacia de los despidos y por ende, se emitió la orden de reintegro.

Agregó que la solicitud de amparo, resultaba improcedente dado que se pretendía reabrir un debate finalizado, lo cual atentaba contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que pidió negar la protección invocada.

2. El apoderado de S.B.M., J.L.B.S., E.H.G.C., G.A.R.G. y L.A.S.G. indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la ilegalidad de la huelga en la empresa Andes Cast Metal Foundry Ltda y no contra M.M.L..

Adujo que la empresa hoy demandante no probó la participación de sus poderdantes en los actos ilegales o violentos que ocurrieron durante el cese de actividades, por lo que no existió irregularidad alguna por parte de la Sala accionada.

Afirmó que el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, buscando que el juez constitucional realizara un juicio de valor diferente al efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante legal de M.M.L., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[1], y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[2]; ii) defecto procedimental absoluto[3]; (iii) defecto fáctico[4]; iv) defecto material o sustantivo[5]; v) error inducido[6]; vi) decisión sin motivación[7]; vii) desconocimiento del precedente[8] y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el...

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