SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81170 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81170 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Julio 2021
Número de sentenciaSL3116-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3116-2021

Radicación n.° 81170

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.F. ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique F.E. llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que la accionada debía indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que se le reconoció por Resolución n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992. En consecuencia, se condenara a reliquidar la prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, así como también se actualizarán las diferencias causadas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la convocada le otorgó pensión de jubilación, mediante Acto Administrativo n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992, de conformidad con lo establecido en la CCT de 1992, a partir del 16 de agosto de 1992, en cuantía inicial de $804.200, la cual se liquidó con el promedio de los salarios y «primas de toda especie» que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de agosto de 1991 al 15 del mismo mes de 1992, operación que derivó en la suma de $893.537, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %.

Indicó, que C. le concedió pensión de vejez, a través de Acto Administrativo n.° 104192 del 10 de junio de 2010, desde el 16 de octubre de 2009, en monto inicial de $5.193.355, la cual es compartida con la que reconoció la accionada.

Mencionó, que el 19 de febrero de 2016 solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la pensión y la actualización de todas las mensualidades, lo cual se atendió negativamente por Oficio n.° 832- DGL-1092 del 4 de marzo de 2016 (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Decisión n.° 0159 del 27 de noviembre de 1992, sobre el reconocimiento prestacional, la tasa de reemplazo que empleó, la cuantía inicial y la data de otorgamiento, su naturaleza compartible, la solicitud pensional y su negativa. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.

Precisó que el 16 de julio de 1992, el señor F.E. renunció con el fin de acogerse al derecho de jubilación especial, lo que se aceptó por Resolución n.° GG003613 del 10 de agosto de 1992 y por la n.°1559 del 27 de noviembre de 1992, concediéndose a partir del 16 de agosto de 1992.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 41 a 47, ibidem).

La Procuradora Nueve Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, presentó excepción de prescripción (f.° 36 a 38, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo del 11 de septiembre de 2017 (f.° 85 CD y 86 a 87 acta, ibidem), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, a través de decisión del 20 de marzo de 2018 (f.° 5 a 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que no existía discusión sobre que: i) la convocada a juicio otorgó prestación de jubilación al actor, por Acto Administrativo n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992, en cuantía de $804.200 con base en la CCT de 1992 «que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90 %» (f.° 10 a 11, cuaderno del Juzgado); ii) C. le reconoció pensión de vejez, mediante Decisión n.° 104192 del 10 de junio de 2010, que tenía carácter compartido con la que estaba a cargo de la accionada (f.° 13 a 15, ibidem); iii) el 19 de febrero de 2016, el señor F.E. reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada (f.° 16 a 17, ibidem), lo que se negó por Oficio n.° 1092 del 4 de marzo de 2016 (f.° 19 a 20, ibidem).

En cuanto a la materia, recordó que la indexación correspondía al ajuste salarial y/o pensional que se da por la desvalorización de la moneda, por lo que buscaba que los créditos laborales mantuvieran su poder adquisitivo al momento de su pago, concepto que se predicaba respecto de cualquier prestación, como se expuso en sentencias CSJ SL20779-2017, CC C862-2006 y CC SU1973-2012, de las que sintetizó sus argumentos.

Con apoyo en lo anterior, aseveró que sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Magna o de la Ley 100 de 1993, «todo pensionado tiene derecho a la indexación de su primera mesada», acción que se debería efectuar de conformidad con la fórmula prevista por esta Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13268-2016.

Descendió lo precedente al caso de estudio, encontró que el actor acreditó su retiro definitivo del servicio el 15 de agosto de 1992 y se concedió la prestación desde el 16 de agosto sucesivo, esto es, «al día siguiente», la que se liquidó con los factores devengados entre el 16 de agosto de 1991 y el 15 del mismo mes del año 1992.

En consecuencia, como entre las fechas de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la pensión de jubilación «transcurrió tan sólo un día, los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo; máxime que siguiendo la fórmula la prestación se otorgó el 16 de agosto de 1992, por lo que «el IPC final correspondería al consolidado de 1991, que es precisamente el año en el cual se tomaron unos factores […] y los otros correspondieron al mismo año de reconocimiento».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. «case» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor» (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 53 de la Constitución Política», lo cual llevó a la infracción directa de «los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13 y 48 ibidem, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 5.°, 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887, artículos 26 y 32 del Código Civil, artículos 19, 21 y 260 del CST».

En la demostración del cargo, aduce que no reprocha la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal. Sin embargo, considera que se le dio al artículo 53 de la Carta Magna, una inteligencia que no deriva de su tenor literal, ni de su espíritu, pues la indexación de la primera mesada se ha entendido incluida en los principios que dicho canon consagra. Y resalta que la Corte Constitucional, así como esta Corporación han sido coincidentes en afirmar que la figura analizada hace parte de los preceptos 53 y 48 Superiores.

Reprocha que el J. de apelaciones hubiese asegurado que para su procedencia debía transcurrir un lapso, en la medida que no se establece en el ordenamiento jurídico que deba suceder «un tiempo considerable» y, en su concepto, «el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho».

Menciona, que el Colegiado sólo debía:

[…] multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor, conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en el que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR