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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57127 del 14-07-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57127
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2995 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

SP2995 – 2021

Impugnación Especial No. 57127

Acta No. 176

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de J.P.B., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria expedida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Desde el año 1999, en diferentes lugares de la zona rural del departamento del Cesar, J.P.B., mediante amenaza de agresión física para el logro de sus propósitos, vía vaginal (a través de la introducción de sus dedos) o anal (con su miembro viril), accedió carnalmente a su hijastra T.L.C.A. –de cinco años en ese entonces[1]–, hechos que se extendieron hasta el 2007.

Para la misma época, la acusación señala similar comportamiento frente a su hija biológica M.A.P.C.[2], de quien se asegura fue accedida vaginalmente, mediante la introducción de sus dedos y miembro viril.

2.2 Procesales

Con sustento en la noticia criminal formulada el 17 septiembre de 2012[3] por T.L.C.A., por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar inició la investigación previa[4] y, entre otras actividades, dispuso ampliar la denuncia con el fin de esclarecer lo ocurrido.

En marzo de 2013, una vez entrevistadas las adolescentes T.L.C.A. y M.A.P.C. por miembros de la policía judicial, el ente instructor ordenó escucharlas en declaración[5], al igual que a una tercera joven, hermana de la primera y hermanastra de la segunda, quien también habría padecido los vejámenes sexuales descritos.

Proferida la apertura de instrucción[6] y previa declaratoria de persona ausente[7], la fiscalía resolvió la situación jurídica de P.B. con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo[8]. Materializada su captura, fue escuchado en indagatoria[9].

Clausurada la fase instructiva[10], la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2015, calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 4 de marzo siguiente[11].

La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho judicial que, concluido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 21 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria[12] y agotó el juicio oral en sesiones de 20 de mayo[13] y 23 de julio[14] de igual anualidad. Finalmente, el 13 de noviembre de 2018 emitió fallo absolutorio[15], inclusive, en relación con las conductas que, al parecer, habrían afectado a la menor de edad S.P.C.A., pese a que no fueron incluidas en el llamamiento a juicio.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 177 Judicial II Penal y por el delegado fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019[16] lo revocó y, en su lugar, declaró a J.P.B. autor penalmente responsable del punible objeto de acusación, del que hizo víctimas a T.L.C.A. y M.A.P.C., imponiéndole las penas de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura.

Además, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible infracción delictiva padecida por la niña S.P.C.A.

Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa recurrió en impugnación especial[17] y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo término venció en silencio, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

3.1 La juez a quo absolvió a J.P.B. con apoyo, en lo esencial, en las siguientes argumentaciones:

(i) la entrevista rendida por M.A.P.C. no tenía valor probatorio, sólo estaba destinada a trazar una línea de investigación;

(ii) reprocha la demora de T.L.C.A. en informar a las autoridades la presunta comisión de las conductas punibles padecidas junto con sus hermanas;

(iii) existe discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas por T.L.C.A., de las que no se colige el acceso carnal;

(iv) fustiga la ausencia de experticias psicológicas o médico legales ordenadas por el ente persecutor, así como la inasistencia de las víctimas al juicio; y,

(v) luego de recriminar a las afectadas por no brindar colaboración para el esclarecimiento de los hechos, afirmó no contar con elementos de juicio para asignar responsabilidad en contra del acusado, razón por la que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, le absolvió.

3.2 En contraposición, el Tribunal consideró que, aunque no podía darse valor probatorio a la entrevista vertida por M.A.P.C. ante los miembros de policía judicial, por la limitación prevista en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y no haber sido refrendada después en el curso de la actuación, la situación asomaba distinta en relación con el relato de T.L.C.A.

En cuanto a esta última, explicó que además de haber presentado la denuncia, fue entrevistada y después declaró ante el fiscal del caso, manteniendo, en lo esencial, su versión sobre los abusos sexuales padecidos entre 1999 y 2007. En las referidas condiciones, su entrevista podía servir de complemento y ser analizada de manera concatenada, conforme a lo sostenido en la providencia CSJ SP6019 del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado 30716.

Agregó que T.L.C.A. en sus tres salidas procesales no se contradijo, sino que se complementó, teniendo en cuenta que fueron múltiples las ocasiones que su padrastro ejecutó variadas actividades de contenido sexual sobre su cuerpo, por lo que bien pudieron concretarse todas las modalidades descritas por ella, sin que fuera necesario que las reprodujera de manera idéntica. Las diferencias en su narrativa pudieron deberse a esa diversidad de situaciones, pero también a la forma como se realizaron las preguntas en el recaudo de su testimonio.

Tampoco genera incredulidad el tiempo que tardó T.L.C.A. en informar los hechos, pues, no puede olvidarse que era una niña, lo que implicaba un bajo grado intelectivo y mayor compromiso de su intimidad. Aunada a su minoría de edad, estaba la convivencia del procesado con su progenitora, escenario que no ofrecía un panorama favorable para denunciar, por lo que lo hizo poco después de alcanzar la mayoría de edad, lo cual pudo generarle seguridad para asumir las consecuencias.

Precisó que ninguna importancia revestía la falta de valoración psicológica o sexológica, en razón al principio de libertad probatoria acogido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, porque después de tanto tiempo era de esperarse que tratara de normalizar su vida, al punto que ya tenía vida sexual activa; así, los eventuales hallazgos médico–legales resultaban irrelevantes e inútiles.

También devenía inútil la declaración de la progenitora de la denunciante, por desconocimiento personal de lo que acontecía y porque podía ser objeto de represalias por parte de P.B..

Sustentado en estas consideraciones, declaró probados los accesos carnales, los que derivó de la introducción de los dedos del procesado en la vagina de T.L.C.A. e incluso la penetración anal con el miembro viril.

En criterio del Tribunal, quedó igualmente demostrado que T.L.C.A. veía lo que pasaba con su hermana S.P.C.A., percepción directa y creíble en razón...

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