SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00444-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00444-01 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122100002021-00444-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8679-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8679-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00444-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada Ana Deidy Vásquez Zapata contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de rescisión por lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Guerra y R.V. de Guerra.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. De lo narrado por la tutelante y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:


La actora aduce ser la apoderada judicial de los herederos William Vicente Guerra Burgos y M.G.B., en el juicio de sucesión de V.M.G.C. que cursa en el juzgado convocado, con radicado n°. 2016-820.


Refiere que, en el mismo decurso se tramita el proceso de rescisión por lesión enorme de la partición de bienes efectuada en escritura pública n° 187 de 18 de febrero de 2016, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, promovida por sus representados contra R.V. de Guerra y su hija Myriam Guerra Vargas, asunto al cual, indica, recientemente se le asignó el radicado n°. 2021-144.


En el precitado trámite, mediante proveído de 2 de marzo de 2021, la juez accionada le impuso a la aquí quejosa, la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por incumplir el deber de:


“(…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (…)”.


Aun cuando, la gestora admite no haber enviado el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, a uno de los apoderados; afirma haberlo remitido al abogado de una de las demandadas, quien ejerce, conjuntamente, la defensa con el profesional del derecho que echó de menos el envío, pues contestaron el libelo en un mismo escrito.


Indica que, en contra de la referida decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero, resuelto desfavorablemente y, el segundo, negado por improcedente. Frente a esta última determinación interpuso el recurso de queja, también denegado por no incoarse en forma debida.


3. Pide, en concreto, declarar sin valor y efecto la actuación censurada.


1.1. Respuesta del accionado


El estrado confutado se opuso a la prosperidad del ruego defendiendo la legalidad de su proceder.


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la súplica tras aducir:


“(…) Pues bien: los argumentos que expuso la Juez demandada se fundan en la normatividad procesal que rige el asunto y en la autonomía de que goza la funcionaria, pues es claro que la interesada no cumplió con uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de queja, esto es, interponer el recurso de reposición en contra del auto que denegó la concesión del de apelación, sin lo cual el medio de impugnación al que se aspiraba a acceder quedó en el vacío, al no haberle precedido el combate en contra de la providencia en que no se accedió a darle paso a la alzada.


Ahora bien: es claro, en el caso presente, que la accionante no cumplió con el deber de que trata el numeral 14 del artículo 78 del C.d.P., pues como ella misma lo admite dejó de remitir copia del memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso de que se trata y que la parte afectada solicitó oportunamente la imposición de la multa, de suerte que, dadas las...

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