SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79486 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79486 del 07-07-2021

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente79486
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3060-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3060-2021

Radicación n.° 79486

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por FLOR MARIA RICO MICAN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


  1. ANTECEDENTES


Flor María Rico Mican llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de abril del 2002, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 26 de abril de 1947, razón por la que a la entrada en vigencia del sistema integral en seguridad social tenía 46 años de edad; que fue afiliada al ISS el 6 de octubre de 1992; que requirió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 5 de febrero de 2013, según el art. 37 de la Ley 100 de 1993, la cual fue concedida mediante Resolución GNR 076969 del 26 de abril de 2013, en cuantía de $9.826.840.


Manifestó que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez el 26 de mayo de 2014, pero obtuvo respuesta desfavorable a través del Acto Administrativo GNR 353028 del 8 de octubre de ese año, con el argumento de que no cumplía «con el requisito de las 750 semanas de cotización o servicios al 25 de julio de 2005, para que se le extendiera el régimen de transición hasta el 2014», de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; que según la historia laboral, cuenta con un total de 994,71 semanas de aportes; y, que tiene derecho a la prestación, dado que acredita 500 semanas de cotizaciones, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.° 3 a 25).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y de afiliación al ISS, el pago de la indemnización sustitutiva, la solicitud de la pensión de vejez y la respuesta negativa y que cotizó un total de «994,73 semanas»; aclaró que, aunque era beneficiaria del régimen de transición, no satisfizo las 750 semanas requeridas, para que se extendiera tal prerrogativa, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; los demás, los negó.


Destacó que la accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como quiera que no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues solo aportó «492.87», y tampoco reunió la densidad exigida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia de intereses moratorios», «improcedencia del cobro de intereses moratorios e indexación», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «prescripción», y la «innominada o genérica» (fs.°88 al 96).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, (fs°.cd 110) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora FLOR MARIA RICO MICAN […], pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 26 de mayo de año 2014, por 14 mesadas al año, junto con los reajustes respectivos determinando como retroactivo pensional, la cifra de $12.110.700.00.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de ejecutoria de esta providencia, hasta la fecha en que se pague el retroactivo pensional o se incluya en nómina de pensionados.


CUARTO (sic): ABSOLVER a la demandada de la pretensión relativa a la indexación.


QUINTO: Sobre este quinto punto se hará alusión a la parte resolutiva, ya se darán (sic) los argumentos y es declarar no probada la excepción de prescripción que plantea la parte demandada.


SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a Colpensiones, en caso de no presentarse recurso de apelación.


SÉPTIMO: INCORPORAR al expediente las operaciones aritméticas que dieron lugar a la determinación de las cifras que se dieron. (Negrilla de la S.).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 2 de junio de 2017 (fs.° cd 129), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, por el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR MARIA RICO MICAN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En cambio, las de la primera estarán a cargo de la parte actora. (Negrilla de la S.).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, si procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y «en grado jurisdiccional de consulta en todo lo que le es desfavorable a Colpensiones».


Analizó la reclamación administrativa que la demandante elevó a Colpensiones el 26 de mayo de 2014 (f.°41) y dejo por fuera de controversia que F.M.R.M. nació el 26 de abril de 1947 (f.°26), por lo que en principio gozaba del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.


Luego de indicar que la afiliada cumplió con el requisito de la edad -55 años- el 26 de abril del 2002, consideró que:


[…] a folios 97 a 100 del expediente, aparece el reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones actualizado a 9 de junio de 2015, no tachado o desconocido dentro del trámite de este proceso, documento en el que se informa que la señora Flor María Rico cotizó 994,73 semanas, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 2012, es decir, durante toda su vida laboral y 488,56 centenarios (sic) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 26 de abril de 1982 al 26 de abril de 2002.


De lo anterior, se colige que la actora no cumplió el requisito en materia de densidad de cotizaciones, para obtener la pensión de vejez exigido por el Acuerdo 049 del 90, específicamente por su artículo 12, esto es, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.


No puede pasar por alto la S., la solicitud de la parte accionante de que para efectos de contabilizar las semanas para la pensión de vejez, se debe tener en cuenta que los años son de 365 días y no de 360; sobre este punto se pronunció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2050 de 2017, radicación 46017.


De la sentencia citada en precedencia, se extrae que para efectos pensionales los trabajadores cotizan por días de un mes, por semanas que equivalen a 7 días y por mes que corresponden a 30 días, es decir, por 360 días al año. En vista de las resultas del proceso, no hay lugar entonces a estudiar el recurso de apelación de la parte accionante.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por F.M.R.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme «en su totalidad» la decisión de primer grado.


Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio n.°4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Enlista los siguientes errores de hecho:


1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FLOR MARÍA RICO MICAN no tiene derecho al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez de que trata el Articulo (sic) 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


2). NO dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARÍA RICO MICAN cotizo (sic) exactamente 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre abril 26 de 1982 al 26 de abril de 2002.


3). NO dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARÍA RICO MICAN tiene derecho al reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de vejez de que trata el Articulo (sic) 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.


Indica que los anteriores yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de la historia laboral (fs.° 28 a 34) y de los comprobantes de pago de «aportes de trabajador independiente por los periodos 97-11, 97-12, 98-01, 98-02, 98-03, 99-03», (fs.°...

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