SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86038 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86038 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86038
Número de sentenciaSL3350-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3350-2021

Radicación n.° 86038

Acta 025

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.A.P.V., contra la sentencia proferida el 7 de marzo del 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora N.A.P.V. contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), consecuentemente, que se le ordene a Porvenir S.A., a trasladar a C. la totalidad de la cuenta de ahorro individual, esto es, aportes y los rendimientos causados desde su vinculación hasta la fecha.

Fundamentó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público por más de 25 años; desde que empezó a laborar siempre cotizó al Régimen de Prima Media; el «7 de diciembre de 2016» se trasladó al de Ahorro Individual, administrado por Porvenir S.A., en donde no le brindaron la información necesaria, clara y suficiente para tomar la decisión sobre el cambio de régimen, sus desventajas y consecuencias.

Señaló que mediante solicitud del 27 de octubre de 2016, pidió regresar a C., solicitud que fue negada el 3 de noviembre del mismo año; y que el 13 del mismo mes y año, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que la recibiera en el RPM, sin encontrar respuesta favorable.

Las demandadas, al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

C., al referirse a los hechos, aceptó la fecha del traslado al RAIS, la solicitud de traslado y su respuesta; sobre los demás, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media, «al reconocimiento de la pensión pretendida» y de la causal de nulidad; prescripción, caducidad y saneamiento de la nulidad.

Porvenir S.A., sostuvo que el traslado no se hizo en contra de una prohibición legal, y al contrario, los mismos se dieron con el cumplimiento de todos los lineamientos establecidos para la perfección de dichos actos jurídicos; además, resaltó que la actora se pasó al fondo el 6 de diciembre de 1996, acto que fue libre y voluntario.

En cuanto a los hechos, aceptó, que respondió negativamente la solicitud radicada por la actora, e indicó que todos constituyen «afirmaciones abiertamente temerarias realizadas por el apoderado de la parte demandante».

Presentó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales o de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la afiliación efectuada el 6 de diciembre de 1996 al régimen del ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual ADMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A de la señora N.A.P.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta individual de la señora N.A.P.V. tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieran solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir el traslado de la señora N.A.P.V. al régimen de la prima media con prestación definida con sus aportes, con ocasión de la nulidad en el traslado de régimen aquí decretado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones planteadas por la pasiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de costas. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C. y al resolver el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de proveído proferido el 7 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual.

Para resolverlo, tomó como marco normativo los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; los Decretos 656 y 692 de 1994; y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, de las cuales únicamente indicó los radicados CSJ SL 31989, SL 31314, SL 33083 y SL 47125.

Refirió que no era motivo de controversia que la demandante se encontraba afiliada a Cajanal cuando se trasladó el 6 de diciembre de 1996 a Porvenir, que no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 34 años y 540 semanas.

Dijo que del formulario de afiliación visto a folio 131, se desprendía que la actora se trasladó de manera libre y voluntaria, y lo corroboró con el interrogatorio de parte y las declaraciones de los terceros, pues todos coincidieron en afirmar que sí recibieron asesoría de manera verbal.

Además, señaló que el traslado inicial al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, las que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, dio lugar a que sea válido, ya que cumplió con los requisitos de eficacia y validez.

Así, recordó que: «las reglas de la experiencia y la sana crítica, indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos, en virtud de la autonomía la voluntad privada», no resulta razonable que «algunos los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen en alguna clase de perjuicio», y resaltó, que pretender ahora desconocer los efectos jurídicos del traslado, porque «al parecer» el monto de la pensión resultaría inferior en el RAIS, no es una razón válida para decretar la nulidad de la afiliación.

En cuanto a los vicios del consentimiento, manifestó que no se probó que la actora fue presionada o engañada al momento de suscribir el documento de solicitud del traslado, ni se demostró que hubo fuerza, dolo o error de hecho y, que de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil, para que un error vicie la voluntad, no puede ser sobre algún aspecto jurídico.

Finalmente sostuvo que no se cumple con los presupuestos de la jurisprudencia de la Corte, comoquiera que allí se refieren a las personas que se encontraban excluidas para optar por el traslado del régimen cuando «habían causado el derecho en el régimen de prima media, o perteneciendo al régimen de transición le faltaba muy poco tiempo para adquirir el derecho a la pensión», y en el sub lite, la accionante no cuenta con un derecho adquirido, ni pertenece al régimen de transición, además, de que le faltaban aproximadamente 20 años para adquirir el derecho a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia,

[…] se dignará REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de segunda y, en su lugar, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que declaró la NULIDAD y/o INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que realizó N.A.P.V. al régimen del ahorro individual con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; y ordenó a la demandada PORVENIR S.A trasladar todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro pensional junto con intereses y rendimientos financieros que se hubiesen causado, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Y que esta última admita a la demandante N.A.P.V. en el Régimen de la Prima Media con Prestación Definida.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, y que serán examinados conjuntamente por referirse al mismo tema, abarcar similar elenco normativo, y por merecer idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, «por la vía directa en la modalidad de infracción indirecta de los arts. 13. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política de Colombia; por la aplicación indebida de los artículos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil», como consecuencia «de los siguientes...

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