SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117617 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117617 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117617
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9948-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9948-2021

Radicación n° 117617

Acta No 179

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de A.R., vinculado al trámite de tutela, frente al fallo dictado el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Banco de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Puerto Tejada, trámite extendido a la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad y al ciudadano A.R..

LA DEMANDA

El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:

El apoderado judicial del Banco de Bogotá, sostuvo que, el 9 de octubre de 2012, terceros desconocidos ingresaron a través de internet, a la cuenta corriente del señor A.R., quienes hicieron pagos a la seguridad social a las sociedades MAZ SERVICIOS Y ASESORÍAS, por $4.793.256, y SERVICIOS Y ASESORÍAS DÍA A DÍA por $4.603.711 y a la señora S.P.C.A., por $108.600 m/cte, lo cual motivó la correspondiente denuncia penal.

Que el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada, negó la solicitud de “restablecimiento del derecho” deprecada a favor del señor A.R., decisión que fue apelada por el señor Fiscal 01 Local del mismo lugar, y el apoderado de la víctima.

Que el 21 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, revocó la decisión del a quo, para en su lugar acceder al “restablecimiento del derecho” del señor A.R., y ordenó al Banco de Bogotá el reintegro de $4.793.256, diciendo que a cargo de dicha entidad crediticia estaba el “cuidado y custodia” del dinero depositado por aquel, sin que esté acreditada la responsabilidad de las citadas sociedades y la señora C.A..

Que el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, desconoció (i) que no existe posibilidad de reversar las transacciones realizadas, más aún cuando involucran pagos a la seguridad social desde hace más de 8 años; (ii) que el Banco no aumentó su patrimonio ni recibió ningún beneficio por cuenta de aquellas transacciones; (iii) que dicha declaratoria de responsabilidad no compete a un juez de la especialidad penal, puesto que dicha discusión es de naturaleza civil; y, (iv) que no se garantizó el derecho de defensa y contradicción, porque el Banco no se permitió solicitar ni pedir pruebas.

Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de dejar sin efectos la decisión de fecha 21 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual ordenó, entre otros, el pago de $4.793.256 a cargo del Banco de Bogotá.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:

1. Estima cumplidos los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y frente a los de carácter específico, aduce que la providencia del 21 de marzo de 2021 que se cuestiona, adolece de los defectos procedimental y fáctico, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada adelantó un trámite ajeno al pertinente y adoptó una decisión con manifiesta carencia de apoyo probatorio, motivo el cual la intervención del juez de tutela se hace necesaria, en razón a que la determinación emitida en la fase de indagación preliminar compromete el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

2. Al respecto, destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, en la decisión del 21 de marzo último, ordenó al Banco de Bogotá pagar la suma de $4.793.256 como restablecimiento del derecho a favor de A.R., presunta víctima del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, bajo el argumento de que, en virtud de la pandemia generada por el Covid-19, las personas han optado por adelantar transferencias virtuales, correspondiéndole entonces, a las entidades bancarias velar por la protección del dinero dejado bajo su custodia, evidenciándose así el desamparo de la presunta víctima por cuenta del aludido banco, basándose para ello en la sentencia SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.1. De ese estudio, resalta el Tribunal, el juzgado de segunda instancia desconoció que: i) los hechos acaecieron en el año 2012 y la investigación penal cursa desde el 2013, es decir, mucho antes de la emergencia sanitaria; ii) el precedente aludido fue emitido en virtud del recurso de casación propuesto dentro de un proceso ordinario de responsabilidad bancaria contractual, surtido en desarrollo de las ritualidades propias de la legislación civil, y iii) que carecía de base fáctica para adoptar la decisión de manera definitiva con la entrega de la suma a la presunta víctima, mostrando con ello la responsabilidad civil del Banco de Bogotá.

2.2. Para la Sala a quo se (i) dejó de analizar si concurrían o no los requisitos para la adopción de una medida provisional, puesto que ni siquiera estableció sumariamente si estaba acreditada la materialidad de la conducta de “hurto por medios informáticos” en el aspecto objetivo; (ii) tampoco establecemos acreditada la necesidad en la adopción de medidas “inmediatas” por urgentes o que no se pudiese posponer hasta la etapa de investigación y/o juicio, y, (iii) no determinamos que en dicha decisión evidenciara, en la indagación, que la misma resultaba razonable y proporcional a los intereses de las partes (Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015).

3. En ese orden, reitera que el juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, en razón a que en la decisión aludida se patentiza alejada del estudio sobre las medidas provisionales, porque si bien el banco es el guardián de los dineros de los ahorradores, ello, para el momento procesal, no infiere su responsabilidad civil, toda vez que “en esa decisión no asoma que tal indagación reconstruye su omisión en los niveles de seguridad por la transferencia electrónica, y, por más, aquel respaldo jurisprudencial con la Sala de Casación Civil no es afín con esta casuística particular, puesto que la misma trae un evento surtido dentro de un trámite ordinario propio de responsabilidad contractual…”.

4. Consecuente con lo anotado, resolvió:

1. TUTELAR el derecho fundamental al “debido proceso” del Banco de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 21 de abril de 2021 (sic), proferido por el señor Juez 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, para, en su lugar, dejar incólume la decisión del señor Juez 1º Penal Municipal de Puerto Tejada, de fecha 30 de noviembre de 2020, que denegó la solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la indagación penal con radicación No. 19698600061320130034400.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la apoderada de A.R., quien funge como denunciante dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía Local de Puerto Tejada. En sustento de su inconformidad aduce:

1. El artículo 250 establece que la Fiscalía General de la Nación debe velar por la protección de las víctimas y en virtud de ello debe solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia e, igualmente, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación a los afectados. En tal sentido, están los preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, los artículos 11 y 22.

2. Con base en lo anterior, estima que el Tribunal se equivocó en la concesión del amparo al Banco de Bogotá, puesto que el procedimiento del restablecimiento de derechos está claramente establecido en los artículos 11, 22, 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, en tanto las víctimas, en etapas preliminares, pueden acceder a la administración de justicia para que sus derechos sean protegidos y las cosas vuelvan al estado natural.

3. La alusión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016) se aludió para demostrar el compromiso civil que le asiste al Banco para imputarle la obligación de reintegrar los dineros y no porque se esté dentro de un proceso contractual, pues eso es lógico. Agrega que se usó dicho precedente “para robustecer el discurso de la responsabilidad objetiva que ostentan las entidades financieras cuando sus clientes padecen estos daños monetarios.”, posición que se mantuvo en la sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020.

4. Estima que la Sala a quo en su decisión desarrolló un fundamento propio de una instancia adicional, haciendo...

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