SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81930 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81930 del 27-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81930
Número de sentenciaSL3213-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3213-2021

Radicación n.°81930

Acta 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por U.R.O. contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, trámite al que fueron llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO S.A. – SEGUREXPO.

I. ANTECEDENTES

U.R.O. convocó a juicio a Mecánicos Asociados S.A.S. y Occidental de Colombia LLC, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: que se encuentra vigente el contrato de trabajo que inició el 1 de septiembre de 2006 con Mecánicos Asociados S.A.S.; que la terminación unilateral de dicho nexo adoptada mediante la comunicación del 23 de abril de 2012 fue ilegal, toda vez que se encontraba en tratamiento médico para la recuperación de dos accidentes de trabajo que sufrió mientras laboraba para esa empresa; que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; que el finiquito de la relación contractual le generó una afectación moral, familiar y «de relación al goce de la vida» y que la accionada Occidental de Colombia LLC es solidaria en el pago de las condenas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a Mecánicos Asociados S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; que se condene en forma solidaria a las dos accionadas al pago de salarios, incrementos, bonificaciones y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la data en que se realice legalmente el restablecimiento del nexo; así mismo, reclamó la cancelación de las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, las «sanciones por mora e indemnizaciones por falta de pago de los […] salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir»; la indexación de las sumas adeudadas; que se le sufrague 200 SMLMV por concepto de perjuicio moral y «goce a la vida»; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, reclamó que en el evento de que no se acceda al reintegro, se condene a las convocadas al proceso al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por haberse producido un despido en estado de enfermedad y con restricciones médicas, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó desde el 1 de septiembre de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo con la demandada Mecánicos Asociados S.A.S., para desarrollar labores en las instalaciones de los campos petroleros de Caño Limón, los cuales son explotados por la compañía Occidental de Colombia LLC en el Departamento de Arauca; que ejecutó el cargo de «ayudante de tubero II», donde desarrolló funciones de soldadura, protección catódica en construcción y reparación de flujo y montajes; tareas que realizó de manera personal y en los horarios establecidos por el empleador, bajo continua subordinación; que el salario devengado era el equivalente a $2.600.000, monto compuesto por un salario básico, prima compensatoria y una remuneración por tiempo de viaje «en las sumas de $42.332, $32.119 y $10.583 diarios respectivamente».

Manifestó que el 17 de octubre de 2006 en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente de trabajo, cuyo diagnóstico inicial fue determinado como «TRAUMA CON RUPTURA COMPLETA DEL ASTA POSTERIOR DEL MENISCO, CON COMPROMISO DE LA SUPERFICIE ARTICULAR»; que dicho suceso no fue reportado a la ARL por las entidades demandadas; que el ingeniero residente le hizo firmar un documento a través del cual renunciaba a cualquier reclamación y/o indemnización, con el compromiso de reubicarlo laboralmente para realizar trabajos livianos; que los empleadores incumplieron lo relativo a la reubicación, por lo que siguió desempeñando la mismas tareas generándose varios periodos de incapacidad de 15 a 20 días aproximadamente; que posteriormente se le practicó una intervención quirúrgica en la rodilla afectada; que vencido el término de incapacidad se reincorporó a sus labores y continuó en las mismas ocupaciones que tenía antes del accidente de trabajo.

Expuso que posteriormente, el 12 de junio de 2008 tuvo otro accidente laboral, en la misma rodilla que había sido operada; que esta vez se le diagnosticó un «SINOVECTOMIA PARCIAL (PLICAS) MEDIALES SUPERIOR E INFERIOR MAS LIBERACIÓN DE RETINACULOEXTERNO POR LESIONES OUTERBRIDGE III A NIVEL DE CARILLA EXTERNA DE LA PATELA […] MANEJADO CON PREGABALINA […] PERSISTIENDOLE EL DOLOR», lo que también le generó «permanentes y continuas» incapacidades de 15 y 30 días, las cuales superaron los 535 días, certificadas por la coordinadora médico regional técnica y de soporte de la Nueva EPS.

Relató que a raíz de esa situación la compañía Mecánicos Asociados S.A.S., le envió las siguientes comunicaciones: i) el 18 de marzo de 2009 a través de la cual le informó que su contrato de trabajo, que había vencido el 27 de noviembre de 2008, se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2009; ii) el 19 de marzo de 2009, el líder del equipo de proceso humano de la compañía, le manifestó que como había presentado una incapacidad continua superior a 145 días, debía acercarse a la AFP Porvenir para que se tramitara la calificación por invalidez a la luz del Decreto 2436 de 2001; iii) el 24 de noviembre de 2009, le informó que si bien, le había sufragado de manera oportuna y completa el auxilio de incapacidad, lo cierto era que a partir del 1 de diciembre de 2009 no cancelaría ningún valor por ese concepto y que según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, debía solicitar el referido pago a la AFP Porvenir S.A.; y iv) el 27 de noviembre de 2009, la líder de administración de personal le hizo saber que su contrato de trabajo que vencía en esa misma fecha, sería prorrogado hasta el 27 de noviembre de 2010.

Narró que con fundamento en los anteriores hechos, instauró una demanda laboral contra las mismas entidades aquí accionadas, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivadas del accidente de trabajo, con fundamento el artículo 216 del CST; que el mencionado proceso culminó con sentencia absolutoria de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2013; que en ese trámite el representante legal Mecánicos Asociados S.A.S., absolvió interrogatorio de parte el 7 de junio de 2011, en el que manifestó: «el contrato de trabajo inicial, prorrogado hasta el 27 de noviembre del año 2010 aún se encontraba vigente».

Afirmó que el 17 de abril de 2012, aun estando pendiente de resolver el proceso inicial, esa compañía, lo citó para el 23 de igual mes y año a rendir descargos en un proceso disciplinario; que dado su estado deteriorado de salud y su precaria condición económica, le fue imposible desplazarse a dicha diligencia de Villavicencio hacia Caño Limón - Arauca; que la demandada, a través de la comunicación del 23 de abril de 2012, le dio por terminado el nexo contractual, bajo el argumento, de que «el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo DURANTE MAS DE DOS (2) AÑOS sin justificación alguna (30 de marzo de 2010 al 23 de abril de 2012)».

Por último, indicó que Mecánicos Asociados S.A.S. realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud hasta abril de 2012; que desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha de radicación de la presente demanda, no ha cancelado salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses y demás prestaciones de ley; y que nunca se le definió la situación laboral con ocasión de la enfermedad derivada del accidente de trabajo y menos fue reubicado.

Al dar contestación a la demanda, Mecánicos Asociados S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral inicial; el cargo desempeñado por el actor; que éste tuvo algunos periodos de incapacidad médica; las comunicaciones del 18 y 19 de marzo y 24 de noviembre 2009 referentes a la prórroga del contrato, al igual que al trámite de calificación de invalidez y que no se le cancelaría ninguna incapacidad a partir del 1 de diciembre de la citada anualidad, respectivamente; así mismo admitió que el accionante adelantó otro juicio ordinario laboral contra las mismas partes; la citación al proceso disciplinario; la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo y el pago de aportes a la seguridad social hasta abril de 2012. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que si bien entre las partes existió...

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