SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83632 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83632 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente83632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3153-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3153-2021

Radicación n.° 83632

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 17 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentó su aspiración en que padece «lesión de segmentos móviles de la columna lumbar», por lo cual, el 9 de febrero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida del 39.70% de la capacidad laboral, de origen laboral, estructurada el 19 de febrero de 2016 (fls. 2 a 12).

Informó que desde el 13 de febrero de 2017, solicitó el pago de la indemnización, pero la accionada se dedicó a solicitar aclaración o documentación adicional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera dado respuesta de fondo a su requerimiento.

C.S. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de requisitos legales para adquirir el derecho a obtener una indemnización por incapacidad permanente parcial, improcedencia del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por calificación de invalidez de origen común determinada por C., indebido cálculo del IBL para liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial, buena fe y prescripción (fls. 72 a 92).

Admitió la calificación de los padecimientos del demandante, su origen y fecha de estructuración, pero aclaró que el diagnóstico fue por «lumbago no especificado y trastornos de discos intervertebrales lumbares». Adujo que la negativa al pago de la indemnización, se debió a que el actor no suministró la información requerida para aclarar el estado de su afiliación al sistema, en la medida en que registraba pagos a seguridad social en salud con posterioridad a febrero de 2016 y, por tanto, era necesario verificar si en ese periodo estuvo afiliado a otra administradora de riesgos laborales que debiera responder por las prestaciones.

Añadió que, en cualquier caso, el 6 de julio de 2017 C. comunicó al actor que su grupo médico le había determinado una pérdida de capacidad laboral de 57.39%, de origen común, estructurada el 30 de mayo de 2017. En ese orden, dijo, no procedía la indemnización reclamada, porque no era acumulable con la pensión a la que tendría derecho el actor, debido a su estado de salud.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. condenó a la demandada al pago de la «indemnización por incapacidad permanente parcial que corresponde en los términos de la norma mencionada y realizando las operaciones también indicadas en la parte motiva», junto con las costas del proceso (fl. 208 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

C.S. apeló. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Gravó al demandante con las costas de ambas instancias (fl. 34 Cd/cdno 2da instancia).

Delimitó el problema jurídico a verificar la viabilidad de conceder la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, a favor del actor y a cargo de la entidad de seguridad social llamada al proceso.

Citó el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado

por el 2 de la Ley 1562 de 2002, para dejar claro que los trabajadores independentes también pueden cotizar al sistema de seguridad social en riesgos laborales, siempre que aporten a los demás sistemas bajo el régimen contributivo.

Tras referirse al artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, destacó que la indemnización reclamada es una de las prestaciones a que tienen derecho los afiliados al sistema de riesgos laborales. Recalcó que según el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002, si el trabajador se encuentra desvinculado del sistema y la enfermedad es calificada como profesional, la última administradora de riesgos a la que estuvo vinculado deberá asumir las prestaciones, siempre que el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en que operó la cobertura.

Con sustento en el artículo 5 de la misma Ley, recordó que un incapacitado permanente parcial es aquel a quien se le ha determinado una disminución de carácter definitivo de su capacidad laboral, superior al 5% e inferior al 50, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral.

Hizo énfasis en que la jurisprudencia laboral ha descartado que un mismo beneficiario pueda disfrutar de dos pensiones «en aquellos casos en que las normas que regulan la materia expresamente así lo indiquen», cuando esas prestaciones cubren un mismo riesgo. Precisó que «es posible otorgar dos prestaciones económicas en cabeza de una misma persona, pero solo cuando estas, habiendo tenido fuentes de financiación independientes, se hayan generado a partir de eventos completamente diferentes, que traen como consecuencia el cubrimiento de dos riesgos distintos».

Se remitió a la sentencia CC C-425-2005 y al Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014). Concretamente, se refirió al principio de integralidad contemplado en el anexo técnico del Manual, como criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados.

Asentó que en la legislación colombiana no se encuentra consagrada la pensión de invalidez de origen mixto, esto es, la que resulte de la acumulación de patologías de origen común y laboral. De esta suerte, consideró que no existía parámetro normativo aplicable para identificar la entidad de seguridad social que debía responder por la prestación, ni para extender una solidaridad sobre las entidades responsables en uno y otro sistema. Sin embargo, estimó que la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2012, rad. 38614, arrojaba luces en esa materia. Luego de transcribir algunos apartes de la providencia, concluyó:

Así las cosas, el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la existencia de riesgos concurrentes, apelando al principio de integralidad, ha considerado imponer el reconocimiento de la pensión de invalidez, se repite, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de la capacidad laboral. Y, en concordancia con el principio de indivisibilidad de la mesada pensional que impide prorratear o fraccionar una pensión entre los distintos agentes del sistema, ha ordenado el pago de esa prestación económica en cabeza de dicha entidad, facultándola en todo caso a efectuar el recobro al que estime tenga derecho ante la otra entidad de seguridad social.

Bajo ese horizonte, volvió sobre los hechos en discusión. Ninguna duda le mereció que, en el marco del sistema de riesgos laborales, la pérdida de la capacidad laboral fue la dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, equivalente al 39.70%, de origen laboral y estructurada el 19 de febrero de 2016, según los folios 26 a 30 del expediente.

Advirtió que esos fueron los motivos de la reclamación y que la demandada se negó a reconocer, con el argumento de la falta de prueba de la calidad de afiliado. Descartó que tal excusa resultara válida, en tanto la misma entidad certificó (fls. 93 a 99) que el actor tuvo dicha condición en calidad de dependiente entre el 1 de octubre de 2012 y el 16 de febrero de 2016, y luego aparecían sus aportes como independiente a ese subsistema y al de salud, desde abril a julio de este último año, según las constancias de pago obrantes de folios 37 a 40. Añadió que lo anterior se entendía corroborado con el registro único de afiliados a la protección social (fls. 46 a 48), que dio cuenta de que «el demandante únicamente ha estado afiliado a riesgos laborales Colmena Compañía de Seguros de Vida».

Abordó la controversia en punto a la calificación, para lo cual memoró que a partir de la expedición del Decreto 1507 de 2014, las entidades calificadoras de la pérdida de capacidad laboral están obligadas a efectuar dicha valoración de manera integral, esto es, «teniendo en cuenta tanto patologías de origen común como de origen profesional». En ese orden, hizo énfasis en que la accionada adujo que, en el dictamen elaborado por el grupo médico de C. (fls. 186 a 188), se tuvieron en cuenta las patologías de origen laboral alegadas por el demandante como sustento de su reclamación. De la revisión de ese dictamen, concluyó que:

[…] claramente se observa...

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