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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59519 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente59519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2831-2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

SP2831 - 2021

Segunda instancia No. 59519

Acta No. 172

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa técnica de A.J.H.G., ex Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, contra la decisión de la Sala Dual de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

Del escrito de acusación obrante en la carpeta digital[1], se extrae lo siguiente:

1. El 20 de agosto de 2008, Á.J.O. y otros, quienes trabajaron para la extinta empresa TELECOM, instauraron acción de tutela contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES - PAR, por medio de apoderado, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, buen nombre, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo empresarial».

En la demanda solicitaron como «medida previa» el embargo y secuestro de las cuentas corrientes que tuviera la parte demandada a nivel nacional, hasta por la suma de $1.300’000.000 (mil trecientos millones de pesos).

2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, a cargo del doctor A.J.H.G., quien profirió auto del 21 de agosto de 2008 admitiendo la tutela y ordenando, como medida provisional, «el embargo de las cuentas corrientes a nivel nacional que la demandada poseyera en los bancos de la ciudad, hasta por la suma de mil trecientos millones de pesos ($1.300’000.000)», en concreto, de cuentas de los bancos Popular y A..

3. El 1º de septiembre de 2008, el funcionario judicial profirió fallo tutelando transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital de los accionantes, ratificó la medida de embargo por $1.300’000.000 con el fin de garantizar el pago efectivo de dineros por concepto de salarios, y ordenó el embargo adicional por valor de $227’789.369 (doscientos veintisiete millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve millones de pesos), «para el cumplimiento total de la obligación liquidada hasta el momento», sumas que fueron entregadas al apoderado de los demandantes.

Del mismo modo, ordenó al PAR «realizar los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso y se ordena de igual manera el pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido hasta la fecha del cumplimiento de tal obligación».

4. El 3 de septiembre de 2008, el apoderado del PAR interpuso incidente de nulidad, alegando violación del debido proceso por no haber sido notificado oportunamente de la demanda, el cual fue despachado negativamente por el doctor A.J.H.G., el 19 de septiembre siguiente. Adicionalmente, el 7 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada sustentó la impugnación al fallo de tutela.

4.1. El 9 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en segunda instancia, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, precisando que la parte demandada «nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse» sobre la acción constitucional, vulnerándose así sus derechos de contradicción y defensa.

4.2. Luego de rehacerse el trámite, el 20 de octubre de 2008, el apoderado del PAR presentó escrito de contestación de la tutela, en el cual presentó sus argumentos de oposición a las pretensiones de los accionantes.

5. El 30 de octubre de 2008, el Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, A.J.H.G., profirió fallo de tutela accediendo nuevamente a lo solicitado por los accionantes, de hecho, «en idénticos términos que los registrados en el fallo del 1º de septiembre de 2008».

5.1. La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, cuyo conocimiento en segunda instancia fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que, mediante decisión del 18 de diciembre de 2008, revocó el fallo que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y dejó sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros.

5.2. El 9 de febrero de 2009, el apoderado del PAR solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería el cumplimiento del fallo de segundo grado, en relación con el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros, y la «devolución inmediata de la suma entregada». El juez Á.D.A.G., quien presidía el despacho para ese entonces, mediante comunicación del 19 de febrero siguiente, indicó que los $1.300’000.000 era «materialmente imposible devolverlos, porque los mismos fueron pagados a los accionantes en virtud de la medida provisional que adoptó (sic) el titular del despacho al admitir la acción de tutela, esto es, agosto 21 de 2008…».

6. El 6 de agosto de 2009, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante decisión T-538 de 2009, se pronunció sobre la revisión de esta tutela confirmando el fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. Adicionalmente, en el numeral tercero de esa decisión, dispuso: «…COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, para lo de su competencia.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de julio de 2013[2], ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la fiscalía le imputó cargos al doctor A.J.H.G. por la comisión de los ilícitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con «peculado por apropiación [en] favor de terceros en concurso sucesivo heterogéneo» (por la cuantía de lo apropiado: inciso 2º, art. 397, L. 599/00).

2. El 18 de septiembre de 2013, la fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. La audiencia se adelantó el 1° de abril de 2014, en la que el funcionario fue acusado por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de prevaricato por acción, respecto de las decisiones que profirió (i) el 21 de agosto de 2008, (ii) el 1º de septiembre de 2008, y (iii) el 30 de octubre de 2008. Y en cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por la medida cautelar que profirió el 21 de agosto de 2008 (inc. 2, art. 397, L. 599/00).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 2014.

4. El juicio oral se inició el 4 de septiembre de 2014, continuó el 12 de diciembre de 2016, y en la sesión del 22 de febrero de 2017, una vez culminada la práctica e incorporación de pruebas de la fiscalía, el acusado A.J.H.G. manifestó su interés de allanarse a los cargos.

4.1. La Sala de Decisión del Tribunal consideró viable la verificación de la manifestación de aceptación de responsabilidad y le impartió aprobación. En la audiencia siguiente, agotó las temáticas de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 30 de enero de 2018, la primera instancia profirió sentencia contra A.J.H.G., como autor de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, y le impuso pena de ochenta y cinco (85) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a la mitad de lo apropiado.

5.1. Esa decisión fue apelada por la defensa y la Fiscalía Sesenta y S.D. de la Dirección Especializada contra la Corrupción.

6. Mediante providencia SP1929-2018 de mayo 30 de 2018 (rad. 52624), la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de dar vía libre al allanamiento a cargos, y dispuso que prosiguiera el trámite ordinario del proceso.

7. En audiencia del 20 de septiembre de 2019, se aceptó el impedimento del conjuez N.R.C.H.. Seguidamente, los conjueces R. de los R.R.V. y R.E.S.Á. manifestaron también impedimento para continuar conociendo del asunto, los que fueron declarados infundados por la Corte mediante auto AP1860-2020 de agosto 12 de 2020 (rad. 57843).

8. El juicio oral se reanudó el 17 de noviembre de 2020 con la práctica de...

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