SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78833 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78833 del 27-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78833
Fecha27 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3208-2021

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3208-2021

Radicación n.° 78833

Acta 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.E.T. contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró S.T.R. DE PAZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, la recurrente y su hija VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO.

I. ANTECEDENTES

S.T.R. de Paz, en su calidad de cónyuge supérstite, promovió demanda a efectos de que se declare que el vínculo matrimonial que la unió con el pensionado L.P.O. estuvo vigente del 6 de noviembre de 1948 al 22 de agosto de 2007, cuando éste falleció. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al Banco de la República al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al tiempo de convivencia con el causante; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; una cuota parte del seguro de vida; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que nació el 13 de febrero de 1929; que contrajo matrimonio con L.P.O. el 6 de noviembre de 1948; que fruto de esa unión nacieron ocho hijos; que hicieron vida en común hasta el año 1981, cuando se separaron de hecho; y que disolvieron la sociedad conyugal a través de escritura del 3 de noviembre de ese año, manteniendo vigente el vínculo marital.

Adujo que su cónyuge convivió con la demandada L.E.T. durante 17 años y hasta el momento del deceso, el cual ocurrió el 22 de agosto de 2007; y que de esa relación nacieron L.E. y Victoria Eugenia Paz Trujillo.

Expresó que su cónyuge P.O. se encontraba pensionado por el Banco de la Republica; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada por haberse separado del causante desde el año 1981; que reiteró dicha petición, pero la entidad adujo que, pese a que convivió por más de 32 años con el finado, tal exigencia no se cumplió dentro de los cinco años anteriores al deceso; y que tampoco se le reconoció el seguro de vida.

Agregó que la entidad accionada le otorgó a L.E.T. y a Victoria Eugenia Paz Trujillo, la sustitución pensional en un monto equivalente al 50% para cada una, en su condición de compañera permanente e hija menor, respectivamente.

El Banco de la República, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de carácter condenatorio. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del vínculo matrimonial, el nacimiento de los hijos, la data de la disolución de la sociedad conyugal, el fallecimiento del señor L.P.O., su condición de pensionado, que éste convivió durante 17 años con la señora L.E.T., de cuya unión nacieron dos hijos, y lo atinente a la forma como se concedió la sustitución pensional; de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como fundamento de su defensa, expresó que la actora en calidad de esposa no acreditó que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso, aunado a que la sociedad conyugal no estaba vigente para ese momento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y la genérica.

Por su parte, L.E.T. y Victoria Eugenia Paz Trujillo, a través del mismo apoderado y en un solo escrito, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron el vínculo matrimonial del causante con la actora, el cual estaba vigente para la data del óbito, aun cuando se dio la disolución conyugal; el nacimiento de unos hijos fruto de esa relación; la data del deceso de L.P.O., quien era pensionado; las solicitudes elevadas por la demandante y la forma como el Banco de la República concedió la sustitución pensional. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Como razones de defensa expusieron que los cónyuges dejaron de tener algún tipo de convivencia desde el año 1981; que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; que la demandante «no dependía económicamente del pensionado», requisito necesario para acceder a la prestación reclamada; y que tienen un derecho adquirido.

Propusieron la excepción de inexistencia del derecho a la sustitución pensional por parte de la demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas incoadas por la demandante, condenó en costas a la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 4 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO.- REVOQUENSE los ordinales Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia No. 72 del 01 de noviembre del año 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por la señora S.T.R. DE PAZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA y las Demandadas LUCY ESMERALDA TRULO y VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO, y en su lugar CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante S.T.R. DE PAZ a partir del 11 de abril de 2013, en cuantía equivalente al 63,43% aplicado sobre el 50% del valor de la mesada pensional devengada en el año 2013 que les corresponde en conjunto a la DEMANDANTE y a la DEMANDADA y compañera L.E.T. a quien le corresponde el 36,57% de ese mismo 50% sin perjuicio del acrecimiento de sus mesadas pensionales luego de que cese el derecho pensional del 50% reconocido a la hija VICTORIA EUGENIA PAZ TRULLO por no acreditar su condición de estudiante o cumplir la edad de 25 años, momento para el cual a la demandante S.T.R. DE PAZ se le pagará el 63,43% y a la demandada L.E.T. se le pagará el 36,57% del 100% del valor de la mesada pensional acorde con lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO. - Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de abril de 2013 y respecto del derecho a la cuota parte del seguro de vida DEMANDADO.

Se niega la declaración de las demás excepciones de fondo alegadas por las partes DEMANDADAS.

TERCERO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta Providencia.

CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia, se condena en costas de primera instancia a la parte DEMANDADA en favor de la parte DEMANDANTE y en partes iguales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que en el plenario estaba acreditado: i) que la demandante y L.P.O. contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1948 (f.º 4); ii) que fruto de ese vínculo nacieron ocho hijos (f.º 7 a 14); iii) que mediante escritura pública del 3 de noviembre de 1981, los cónyuges, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (f.º 83 a 87), data desde la cual hubo una separación de hecho; iv) que L.P.O. falleció el 22 de agosto de 2007 (f.º 6) y disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República desde el 11 de febrero de 1980 (f.º 15 y 152); v) que esa entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a las aquí demandadas L.E.T. y a Victoria Eugenia Paz Trullo, como compañera permanente e hija menor del causante y; vi) que el banco le otorgó a la citada compañera el 50% del seguro de vida reglamentario y el 50% restante a favor de los hijos por partes iguales (f.º 22 y 157 a 160).

Manifestó que le correspondía resolver lo siguiente: i) si a la luz del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante, en calidad de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente pero con sociedad conyugal disuelta y liquidada, le asiste derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes; ii) en caso afirmativo, el porcentaje y momento a partir del cual procede el pago; iii) si hay lugar a los intereses de mora; iv) si prospera el reconocimiento de la pensión, decidir sobre la excepción de prescripción y; v) si la accionante puede acceder a una cuota parte del seguro de vida del causante.

Frente...

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