SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77670 del 07-07-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 07 Julio 2021 |
Número de sentencia | SL2896-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 77670 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL2896-2021
Radicación n.° 77670
Acta 24
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, con tarjeta profesional 17.520 del C.S. de J., para que obre en nombre y representación de la parte opositora Locería Colombiana S.A.S., de conformidad al poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Carlos Mario A.O. instauró demanda ordinaria laboral contra Locería Colombiana S.A.S., con el fin de que, luego de declarada la existencia de una relación laboral, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba «hasta tanto no se rehabilite de las patologías tratadas», junto con los emolumentos dejados de percibir, en razón a que no medió autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido efectuado el 14 de mayo de 2012. Solicitó que fuera ingresado nuevamente al sistema de seguridad social integral; el pago de la indemnización de 180 días conforme al artículo «36» (sic) de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculado «estando incapacitado»; la compensación de los valores cancelados al momento de la terminación del nexo; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Locería Colombiana S.A.S. desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de cargador de hornos y ejecutando las mismas funciones; que a partir de mayo de 2007 comenzó a padecer dolores agudos en la región del codo derecho, por la que fue sometido a tratamientos médicos, exámenes y terapias en varias oportunidades, además de haber sido incapacitado; que «en enero de la presente calenda» le descubrieron un tumor subcutáneo, el cual fue intervenido quirúrgicamente; y que desde hace varios años sufre de hipertensión arterial.
Igualmente, manifestó que el 14 de mayo de 2012 fue despedido de manera unilateral e injusta, sin tener en cuenta su estado de salud y las terapias de rehabilitación que debía llevar a cabo; que, pese a que le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no le pagaron la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al momento de la desvinculación le realizaron el examen médico de egreso que arrojó la siguiente observación: «paciente con hombro doloroso derecho por estable, difícil de evaluar, HTA descompensada, requiere manejo integral en EPS de dichas patologías, valoración en EPS para determinar origen de lesión en hombro»; y que solicitó a Sura la calificación de la pérdida de capacidad laboral «pero a la fecha no se le ha notificado, no ha sido llamado para dicha calificación».
Agregó que el último salario percibido fue de $981.000; que el 12 de julio de 2012 interpuso acción de tutela contra la demandada, con el fin de obtener el reintegro; que el 31 del mismo mes y año el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de C. ordenó de manera transitoria el reintegro impetrado y negó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa convocada a juicio, en atención a lo decidido por el juez de tutela, lo reintegró a sus labores a partir del 6 de agosto de 2012, en el mismo cargo y desarrollando iguales funciones «sin atender recomendación alguna»; y que, luego de su reinstalación, ha estado varias veces incapacitado.
Al dar contestación a la demanda, Locería Colombiana S.A.S. se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización, la no cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el último salario devengado, la realización del examen médico de retiro, la tutela interpuesta, el reintegro ordenado y las incapacidades médicas posteriores a la reinstalación al cargo que se hizo de forma temporal o transitoria. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la empresa no debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante, en razón a que éste no podía ser considerado un sujeto de especial protección legal y constitucional, en los términos de la Ley 361 de 1997, pues para el momento de la terminación del contrato de trabajo no existía una calificación de su pérdida de capacidad laboral ni se tenía conocimiento de una limitación moderada, severa o profunda que ameritara la aplicación de la mencionada normativa. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
Igualmente, la sociedad Locería Colombiana S.A.S. presentó demanda de reconvención contra el señor Carlos Mario Acevedo Obando, con el fin de que se declare la legalidad de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012 y se ordene el cese del amparo temporal o transitorio concedido por el juez de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que, en virtud de la ineficacia del despido, el actor debía reintegrarle la suma de dinero que recibió por concepto de indemnización por despido injusto.
Lo anterior lo fundamentó en que, para el 14 de mayo de 2012, fecha de finalización del contrato de trabajo, ninguna autoridad competente «había determinado que el señor A.O. estuviera afectado por una pérdida de capacidad laboral al menos del quince por ciento (15%), como presupuesto necesario para calificarlo como afectado por una “limitación física moderada”»; que, con anterioridad a esa data, en el carné de afiliado de la EPS Sura no se había inscrito la condición de persona afectada por una limitación; y que el demandante no reunía los presupuestos fácticos para ser considerado un sujeto de especial protección a la luz de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y el Convenio 159 de la OIT.
En auto emitido el 27 de febrero de 2014 el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda de reconvención por parte del accionante, al haberse presentado extemporáneamente. Así mismo, advirtió que «la demanda inicial y la de reconvención, serán sustanciadas bajo una misma cuerda y se decidirán en la misma sentencia» (f.°189).
El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de C., mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO, lo que implica que la orden dada en forma transitoria dentro de sentencia de tutela deje de producir efectos, al declararse que el 14 de mayo de 2012 se presentó un despido que si bien era injustificado, sí se presentaba como legal, esto conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y a favor de Locería Colombiana S.A. de conformidad con el artículo 392 C.C. Cífrense las agencias en derecho […]
TERCERO: En caso que la presente decisión no sea recurrida en término, se dispone que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C. del T. y de la S.S. al tratarse de una decisión adversa al trabajador.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, confirmó el fallo proferido en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Comenzó por resaltar que no era objeto de controversia que entre el señor A.O. y Locería Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012, y que, a partir del 6 de agosto de la misma anualidad fue reintegrado de manera temporal al cargo que desempeñaba en atención a la orden de tutela emitida por el juez constitucional.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba debidamente probado que, para el momento del despido, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por ende, si le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997, tal y como se había solicitado en la demanda inaugural.
Para tales efectos, se remitió a la decisión CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 57315, referente al carácter especial de la protección a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la aludida ley, en el sentido de que el amparo era procedente para las personas con limitaciones en grados severo y profundo, mas no para quienes padecieran cualquier tipo de limitación o se hallaran en incapacidad temporal por afecciones de salud; y resaltó que el a quo había denegado las pretensiones, en tanto al actor no le había sido calificada su pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, dado que aquella solo se efectuó hasta el 23 de julio de 2014, por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, «entidad que acusó una pérdida del 29.29%, estructurada el 5 de octubre de 2013 (f.°...
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