SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02283-00 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02283-00 del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de sentenciaSTC9080-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02283-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9080-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02283-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.A.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por las autoridades convocadas, por lo que pidió que «revocar las sentencias» dictadas en el juicio criticado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. F.A.M.P. promovió acción ejecutiva hipotecaria contra N.Y.V.C. y S.S.V., que fue desestimada con sentencia del 23 de octubre de 2019 al encontrarse probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria directa», decisión que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 10 de julio de 2020.

2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del pagaré fuente de la… ejecución, por cuanto se dio estricto cumplimiento al artículo 94 del Código General del Proceso», por lo que la presentación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir el mencionado plazo extintivo; y que los falladores acusados desconocieron que, en su declaración de parte, la demandada «señaló que el último abono que realizó el 31 de mayo de 2014, por lo que desde esta fecha se debe empezar a contar nuevamente el término de prescripción».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «no se vislumbra una vulneración al debido proceso (al agotarse en debida forma cada una de las etapas, así como en la incursión y aplicación de las leyes aplicables) y tampoco una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia».

2. Central de Inversiones SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de...

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