SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63478 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63478 del 07-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63478
Fecha07 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8455-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8455-2021

Radicación n.° 63478

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 053083105001202000067.

I. ANTECEDENTES

La Compañía Colombiana de Cerámica SAS instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que T.J.Á. y D.A.O.O. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.O. incoaron en su contra un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, el cual se tramitó bajo el radicado 05308 3105 0012020 00067 01.

Refirió que el juzgador de conocimiento por auto de 23 de septiembre de 2020, tuvo por no contestada la demanda -circunstancia que consideró como indicio grave en su contra- y fijó fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al argüir que «el Despacho realizó un conteo, […] equivocado de los términos de notificación y del traslado», proveído que al haber mantenido incólume el a quo, y concedida la alzada, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2021.

Alegó que las autoridades judiciales confutadas realizaron una interpretación restrictiva del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, toda vez que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (...)», razón por la cual, en su criterio, consideró que al haberse realizado la notificación personal el 1 de septiembre de 2020, mediante la recepción de un mensaje de correo electrónico la «notificación personal del auto admisorio de la demanda se entiende realizada el día 04 de septiembre de 2020» y, por ello, «el término de traslado transcurrió entre los días 7 y 18 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas, porque la norma citada indica que el término empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación», y no como lo estableció el a quo, que el «traslado transcurrió entre el 04 y el 17 de septiembre de 2020».

Por lo anterior, aseveró que al haber contestado la demanda el 18 de septiembre de 2020, fue presentada dentro del término legal.

Sostuvo que la forma como «el Despacho esta[ba] contando los términos para entender realizada la notificación personal y el lapso en el que corr[ió] el traslado de la demanda esta[ba] limitando en un día», circunstancia que, en su opinión, afectó «en forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa», porque no se estaban «considerando los documentos aportados por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante».

En razón de lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que revocara la decisión de 17 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó «el auto [de] 23 de septiembre de 2020», que tuvo por no contestada la demanda; ii) se ordenara al Juzgado Civil del Circuito de Girardota que dejara sin efectos «el auto de 23 de septiembre de 2020, mediante el cual no se repuso la decisión de tener por no contestada la demanda. […]» y, en su lugar, se tuviera por contestada la misma.

Así mismo, pidió que se ordenara al juez de primer grado que corriera el traslado de las excepciones presentadas el 18 de septiembre de 2020 y que procediera a darle el trámite correspondiente a la contestación de la demanda.

La acción de tutela se inadmitió por auto de 22 de junio de 2021, a fin de que P.A.G.L., quien manifestó obrar en calidad de designada como representante legal especial para la planta de Girardota de la Compañía Colombiana de Cerámica SAS, acreditara la calidad en la que afirmó actuar. Subsanada la demanda de tutela, la Sala la admitió, mediante auto de 28 de junio de 2021, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, el titular del Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota indicó que:

[…] encontró errada la interpretación que se venía haciendo respecto de la aplicación del artículo «20» del Decreto 806 de 2020 y en esa medida la modificó, entendiendo actualmente que para los efectos de notificación y de establecer los límites de contabilización de términos, el legislador extraordinario estableció que la notificación personal no se entiende surtida al finalizar el segundo día, sino pasados esos dos días y que, de cara a ello, los términos empiezan a correr desde el día siguiente al día en que se tiene por surtida la notificación.

A continuación, señaló:

En ese orden de ideas, para este momento entiende esta juzgadora que razón le asiste a la Sociedad accionante, en el sentido de indicar que como la notificación personal se realizó el 04 de septiembre de 2020 el término para contestar la demanda corrió del 07 al 18 del mismo mes y año, día último este en que presentó el escrito de contestación y por ello estaba dentro del término.

La magistrada sustanciadora remitió copia de la decisión reprochada y el link de acceso al expediente que originó la queja.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, frente a los proveídos censurados proferidos por los sentenciadores de instancia, la Sala centrará su estudio en el calendado el 17 de febrero de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el que zanjó la discusión en esa instancia, frente a los reproches formulados por la aquí querellante.

Al descender en el caso bajo estudio, entiende la Sala que lo que pretende la parte accionante es que se revoque el proveído de 17 de febrero de 2021, proferido por el tribunal accionado, mediante el cual confirmó el auto de 23 de septiembre de 2020, a través del cual el a quo tuvo por no contestada la demanda y, como consecuencia de ello, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se tenga por presentada en término la misma.

Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes...

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