SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42622 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 875643166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42622 del 02-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 42622
Fecha02 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2862-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2862-2016

Radicación 42622

Acta n° 7

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por L.C.B.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN, los Municipios de SANTA BÁRBARA, VALPARAÍSO, TÁMESIS, MONTEBELLO, CARAMANTA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05789318900120150008700.

I. ANTECEDENTES

LUIS CARLOS BETANCUR GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el memorialista que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cooperativa de Administración Pública los Farallones – Coofarallones en Liquidación, en la cual se desempeñó como gerente, y también contra los Municipios de Támesis, Valparaíso, Caramanta, Montebello y Santa Bárbara; que una vez admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificadas todas las partes, el 19 de agosto de 2015 la Corporación judicial se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis - Antioquia.

Relata que una vez llegaron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia, su titular se declaró impedido para conocer, por cuanto había denunciado penalmente al hoy accionante por el presunto delito de injuria y calumnia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «para que aquel decidiera a quien se lo enviaba para que aquel decidiera el impedimento», cuando lo correcto era haberlo pasado al Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, según lo establece el art. 149 del C.P.C. y el art. 140 del C.G.P., porque, según explica, el Tribunal Superior sólo podía entrar a definir si se presentaba un conflicto de competencias entre ambos Juzgados, lo que acá no ocurrió.

Indica que el 10 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal accionado aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Jericó, actuación que califica el gestor como una vía de hecho, ya que no sólo inobservó el trámite consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sino que adicional a ello, omitió notificarle personalmente de dicho auto.

Sostiene el interesado que cuando el Tribunal Superior de Antioquia decidió sobre el impedimento, emitió una decisión administrativa y como tal, dicha actuación debía ser notificada personalmente a las partes conforme a los arts. 66 y 67 del C.P.A.C.A., «PUES INEXPLICABLEMENTE SOLO (sic) NOFITICO (sic) DE MANERA PERSONAL DE LA REFERIDA DECISION (sic) AL JUZGADO PROMISCUO DE TAMSIS (sic) mediante oficio 1213 del 24 de septiembre de 2015 CUANDO EXISTIAN (sic) MÁS PARTES EN EL PROCESO QUE DEBIAN (sic) DE NOTIFICARSE PERSONALMENTE».

Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, ya que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis sí se le notificó la anterior decisión en forma personal, mientras que a los demás interesados no.

Afirma el accionante, que una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó asumió conocimiento, inadmitió la demanda y le solicitó adecuar el escrito «los cuales no pudieron ser llenados o subsanados precisamente porque se desconoció la decisión administrativa que había tomado el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA», lo que ocasionó que la demanda fuera rechazada el 25 de noviembre de 2015.

Agrega el promotor que «en el año 2007 presento demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en donde vincule (sic) y demande (sic) a una de las partes CUAL FUE LA COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES – COOFARALLONES HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y frente a los mismos hechos, ES DECIR DEMANDABA LA EXISTENCIA DEL VINCULO (sic) LABORAL FRENTE A ESTE DEMANDADO COMO EXGERENTE DE LA MISMA, en la que igualmente le correspondió el Conocimiento al Juzgado PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICO (sic) el cual mediante auto primero (1) de Febrero 2007 se declaro (sic) impedido para conocer del mismo, YA QUE CONSIDERO QUE MI CARGO Y VINCULACION (sic) CON LA COOPERATIVA ERA DE EMPLEADO PÚBLICO, remitiendo su competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quien asumió su conocimiento e incluso llego (sic) hasta el CONSEJO DE ESTADO, SITUACIÓN PROCESAL CONOCIDA POR EL DESPACHO Y QUE OBRA EN EL PROCESO, QUE IMPEDIA (sic) PROCESALMENTE A QUE EL JUEZ PROMISCUO DE JERICO (sic) ASUMIERA EL CONOCIMIENTO Y EXIGIERA REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA ESTAR OBLIGADO PROCESALMENTE PARA FORMULAR LA COLISIÓN DE JURISDICCIONES Y NO EXPIDIENDO EL AUTO DE INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA».

Con base en lo anterior, acude al presente mecanismo y solicita se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pide se dejen sin efectos todos los actos procesales siguientes al auto que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, en el que ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, o en su defecto, se ordene a dicho Tribunal que notifique personalmente la decisión que adoptó el 10 de septiembre de 2015 y que tome las medidas tendientes a restablecer sus derechos.

Mediante auto de 19 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad judiciales accionadas y vincular a la Cooperativa de Administración Pública los Farallones – Coofarallones en Liquidación, a los Municipios de Santa Bárbara, Valparaíso, Támesis, Montebello, Caramanta y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05789318900120150008700, que origina la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Cooperativa Coofarallones allegó copia de la resolución n° 2015330001625 de 17 de febrero de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Economía Solidaria suspendió su proceso liquidatorio.

Los demás sujetos guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, debe evaluar esta Corporación si efectivamente las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en actos desconocedores de los derechos fundamentales del actor, cuando: i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, luego de declararse impedido, mediante auto de 26 de agosto de 2015 ordenó remitir la litis a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y no al despacho que debía reemplazarlo; ii) Cuando dicha Sala omitió notificar personalmente al accionante del auto de 10 de septiembre de 2015, a través del cual le atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y iii) cuando este último expidió los autos de inadmisión y...

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