SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02816-00 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02816-00 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02816-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11946-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11946-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02816-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad P.A. y Cía. S.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2009-00010-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 10 de marzo de 2008, en la vía que del municipio de San Roque comunica con Bosconia, el vehículo en el que se movilizaba E.F.R.H. sufrió un accidente, en el que éste falleció. En el automóvil, de propiedad de la sociedad accionante, poseído materialmente por J.F.G., se movilizaban, el día del accidente, F.V.A., K.D., J.A.F., hijo del poseedor del automotor, y E.F.R.H..

2.2. El 14 de enero de 2009, M.R.H.G. y C.E.M.M., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos, a través de apoderado judicial, demandaron de responsabilidad civil extracontractual en contra de P.A. y Cía S.A., para que se le declarara responsable directa de los perjuicios sufridos por la muerte de E.F.R.H., hijo y hermano de los accionantes[1], proceso que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., bajo el radicado No. 2009-00010.

2.3. El 19 de noviembre de 2013 y con ocasión del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre del mismo año, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de B.[2], el cual avocó conocimiento el 20 de noviembre de 2013[3].

2.4. El 29 de los mismos mes y año, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia y resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito o fondo denominadas ‘falta de legitimación por pasiva’ y ‘falta de responsabilidad del demandado para pagar los perjuicios pedidos en la demanda’, formuladas por la sociedad demandada P.A. Y CIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la persona moral P.A. Y CIA S.A. civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores M.R.H.G., C.E.M.M. y J.J. y D.M.H., con ocasión del fallecimiento del señor É.F.R.H. acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la demanda P.A. Y CIA S.A. a pagar las siguientes sumas, discriminados conforme en la parte motiva, así:

a) Perjuicios patrimoniales – en modalidad de daño emergente:

i. La suma total de seis millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($6.250.000.oo), a favor de los demandantes.

b) Perjuicios morales:

i. Para cada uno de los señores M.R.H.G. y C.E.M.M. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ii. Para cada uno de los jóvenes J.J. y D.M.H. la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A. efecto, si esta suma no es pagada a la ejecutoria de la presente providencia, los obligados deberán pagar al beneficiario los intereses de mora a la tasa del 6% E.A. (…)»[4].

Contra la anterior decisión, las partes, tanto demandante[5] como demandada[6], interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos el 29 de enero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en los siguientes términos:

«PRIMERO: CONFIRMAR con modificaciones y adiciones la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de B., el 29 de noviembre de 2013, dentro del presente proceso ordinario adelantado por M.R.H.G. y C.E.M., ambos en nombre propio y en representación de sus menores hijos, en contra de la sociedad P.A. Y CIA S.A, según lo motivado en antecedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo y el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva los cuales quedarán así:

Segundo: declarar a la concesionaria P.A. Y CIA S.A. y al señor J.F.G., responsables de los daños y perjuicios causados a los señores M.R.H.G., C.E.M.M., así como a J.J. y D.M.H., con ocasión al fallecimiento del joven E.F.R.H., acaecida en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Condenar a la demandada P.A. Y CIA S.A. a pagar las siguientes sumas, discriminadas conforme a la parte motiva, así:

a) Perjuicios patrimoniales -en la modalidad de daño emergente:

i. La suma total de Seis millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($6’250.000.oo), a favor de los demandantes, debidamente indexados, a la fecha de esta sentencia.

El literal b) quedará incólume manteniéndose las condenas allí impuestas.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas la excepción innominada y la ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuestas por el señor J.F.G. en la denuncia del pleito que le formuló la sociedad P.A. Y CIA S.A.

CUARTO: CONDENAR a J.F.G., en su condición de denunciado del pleito, a reembolsarle a P.A. Y CIA S.A., el 50% las sumas que ésta pague a los demandantes por los perjuicios materiales y morales, a menos que el denunciado del pleito pague directamente tales cifras a los demandantes, caso en el cual nada deberá reembolsar a la sociedad demandada.

QUINTO: CONFIRMAR los demás numerales la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia»[7].

2.5. El 3 de febrero de 2021, el apoderado de dicha sociedad interpuso recurso extraordinario de casación[8], que fue negado el 16 de febrero siguiente, como quiera que «el monto de la decisión desfavorable a la demandada -recurrente- no alcanza al establecido en el art. 338 del C.G.P. (…)»[9]. Frente a la anterior determinación, el 19 de febrero presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja[10], siendo resuelto negativamente el primero el 27 de abril ulterior[11] y, el segundo, en auto del 2 de junio por parte de esta Corporación, consideró bien denegada la casación.

2.6. Considera la accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por interpretación contraria de los postulados de razonabilidad jurídica, por defecto fáctico -valoración caprichosa de la prueba y falta de valoración integral del material probatorio- y por vicios de incongruencia.

En ese sentido, manifestó que «el fallador de segunda instancia, yerra al interpretar la norma contrariando postulados de razonabilidad jurídica, al i), No declarar la responsabilidad del daño de manera solidaria, ii) Declarar responsabilidad civil a un plural número de sujetos, pero condenar solo a uno a su pago, iii). No condenar a pagar a uno de los declarados responsables civilmente del daño, siendo que ambos son causantes, iv) No permite, por ausencia de condena que el acreedor persiga el pago contra ambos, sino contra uno solo, amén de ser responsables del daño todos, v). No reconocer el efecto suficiente al hecho de no encontrarse claramente definida la cuota de responsabilidad de cada uno de los declarados responsables, vi). Desconocer y por ello, el injusto, que P.A. Y CIA S.A., no causó materialmente ningún perjuicio, que le merezca una condena en los términos que se hace». Además, el ad quem interpretó erróneamente la normatividad procesal, por haber aplicado la normatividad de la denuncia en el pleito y no del llamamiento en garantía, de cara a la participación del señor J.F.G..

Indicó que era un contrasentido «de la decisión de la segunda instancia, al no condenar al dueño –el poseedor, señor J.F.G.- al pago de los perjuicios, y hacerlo contra quien justificó no ser dueño, como lo expuso con plural número de prueba documental la sociedad P.A. Y CIA S.A., o, no condenarlo, en igualdad de condiciones y en justa proporción, encuentra asidero para esta acción Constitucional, que se refrenda con lo expuesto en el acápite antecedente, en el marco de la interpretación contraria a los postulados de razonamiento...

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