SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02940-00 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02940-00 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02940-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11944-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11944-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02940-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por J.J.P.P., en nombre de la Sociedad Motoreste Autos S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A. trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y A.D.M..

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de Motoreste Autos S.A., presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja señaló que, el 20 de noviembre de 2020, en el proceso con radicado No. 2018-00257, el Juzgado vinculado dictó fallo, frente al cual Motoreste Autos S.A. interpuso recurso de apelación y que «CLARAMENTE EL SUSCRITO MANIFESTO (sic) QUE LOS REPAROS SOBRE LOS CUALES SUSTENTARE (sic) SEL RECURSO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA SON: - AUSENCIA DE VALORACIÓN OBJETIVA DEL MATERIAL PROBATORIO, VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES, DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA».

El Juzgado concedió el recurso e indicó que, «(…) puesto que no hay que hacer ninguna impresión, no es menester que el recurrente suministre expensas para la concesión del recurso».

El Tribunal convocado, «en decisión del 15 de febrero de 2021, considero (sic) que los reparos del recurrente no cumplen las exigencias ni la técnica de los reparos concretos por que (sic) no delimitan concretamente los motivos del desacuerdo con ésta (sic), no están basados exactamente en los aspectos válidamente tratados en la sentencia, es decir, la responsabilidad civil a cargo de las personas jurídicas, ni la indemnización de perjuicios, y las expresiones genéricas utilizadas por el censor, no permiten percibir cual (sic) es el tema puntual sobre el cual versará la sustentación ante el superior (premisa impugnaticia) ni permiten a la contraparte estructurar su defensa con relación al recurso interpuesto».

Adujo que «(…) los reparos que se hacen ante el Juez de conocimiento, NO PUEDE (sic) CONFUNDIRSE (…) con la sustentación del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío debe hacerse es ‘ante el superior’».

Agregó que «(…) el recurso ya estaba concedido en el efecto devolutivo, por ende, cometió, error en su decisión al declarar desierto el recurso de apelación INCURRIENDO EN DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO, LO QUE CONDUJO AL QUEBRANTO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA PUES SU DECISIÓN CONLLEVÓ A CERCENAR LA SEGUNDA INSTANCIA DEJANDO EN FIRME UNA SENTENCIA IMPUGNADA EN SU OPORTUNIDAD».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, que «se tutele y se ampare el Derecho fundamental respecto de las garantías constitucionales fundamentales POR DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO, QUE SE ORIGINA CUANDO EL TRIBUNAL ACTÚA COMPLETAMENTE AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO VIOLACION (sic) al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, al declarar desierto el RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que no se mencionaron los reparos sobre los cuales versaría la sustentación del recurso de APELACIÓN. PROCESO radicado bajo el No. No. (sic) 08 01 31 53 004 2018 P00257 01 NÚMERO INTERNO 43.089 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. J.M.C. y «se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 15 de febrero de 2021, que declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que, «según los archivos del despacho, se tiene que al realizar el examen previo de admisibilidad del recurso de apelación, el entonces magistrado sustanciador (…), declaró desierto el recurso mediante auto de fecha 15 de febrero del 2021, notificado mediante estado electrónico No. 26 del 16 de febrero siguiente».

Relató que «las explicaciones del recurrente realizadas seguidamente a la notificación de la sentencia de primera instancia, ‘no delimitaban concretamente motivos de inconformidad contra la decisión, no están basados exactamente en los aspectos válidamente tratados en la sentencia, es decir, la responsabilidad civil a cargo de las personas jurídicas, ni la indemnización de perjuicios, y las expresiones genéricas utilizados por el censor (ausencia de valoración objetiva, violación de normas sustanciales, y defecto factico), no permiten percibir cual es el tema puntual sobre el cual versará la sustentación ante el superior (premisa impugnaticia), ni permiten a la contraparte estructurar su defensa con relación al recurso interpuesto’».

Manifestó que «el recurrente hoy tutelante no presentó los recursos procedentes contra el auto del Magistrado sustanciador, con el fin de exponer los motivos de inconformidad que ahora plantea con el amparo constitucional, ni expresó dentro del proceso ni con el escrito de tutela, dificultad alguna en el enteramiento de aquella actuación, por lo que respetuosamente solicito al Honorable Magistrado tenerlo en cuenta al momento de decidir la presente acción». Pidió denegar el amparo deprecado.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla señaló que no vulneró los derechos invocados por el accionante y allegó copia digitalizada del expediente.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor manifestó que actúa en calidad de apoderado de la Sociedad Motoreste Autos S.A., deprecando el amparo de los derechos al debido proceso y defensa de dicha empresa.

2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar.

2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto

«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).

Así mismo, debe señalarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha establecido que:

«(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer...

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