SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00119-02 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00119-02 del 16-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00119-02
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12083-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12083-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00119-02   (Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra el fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la S. C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que dicha entidad instauró contra el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Neiva, extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación No. 41-001-31-03-003-2020-00158-00.

ANTECEDENTES

  1. La solicitante pretende que se revoquen los autos mediante los cuales adoptó la decisión de vincular, como litisconsortes necesarios de la parte pasiva dentro del proceso de expropiación comentado, a terceros mejoratarios que no cumplen con los requisitos legales para ser considerados parte dentro del mismo (06 mayo y 27 de mayo de 2021), y en su lugar, se ordene continuar adelante con el trámite del proceso de expropiación, específicamente con la audiencia de juzgamiento suspendida. También peticionó que se inste al despacho judicial accionado para «que cumpla con las ritualidades del procedimiento de expropiación judicial, brindando la oportunidad procesal para que dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de entrega definitiva del predio a expropiar, los terceros mejoratarios sin derechos reales inscritos, puedan promover la apertura del correspondiente INCIDENTE DE REPARACIÓN en el que se decida sobre la indemnización que les corresponderá».

Como soporte de su pretensión adujo que promovió demanda de expropiación contra los copropietarios del inmueble de la franja de 25.785,16 metros cuadrados con las construcciones anexas, cultivos y especies en ella ubicado, que hace parte del predio de mayor extensión denominado L.E. de los Busiracos, ubicado en la vereda San Andrés de los Busiracos, del municipio de Neiva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero C.il del Circuito de Neiva.

Adujo que una vez notificados los codemandados del auto admisorio de la demanda, se procedió a realizar la entrega anticipada del terreno objeto del proceso (24 noviembre 2020), en la que ninguno de los propietarios ni terceros mejoratarios presentó oposición; precisó también que, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de entrega anticipada, no se presentaron solicitudes de apertura de incidente de reparación de terceros.

Señaló que la autoridad judicial ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los señores J.J.P. y N.F. (6 mayo de 2021), en razón a que una vez revisada la ficha predial ANG-UF2-054-D, la sede judicial advirtió que en la descripción de construcciones anexas, así como en el inventario de especies o cultivos, se relacionaron elementos pertenecientes a los convocados, quienes incluso aparecen referenciados en el avalúo aportado con la demanda como mejoratarios y se les asignó la suma de $5’414.793 y $7’688.000 a título de indemnización. Contra dicha determinación la aquí actora presentó recurso de reposición por considerar que en el proceso de expropiación no pueden catalogarse como litisconsortes necesarios a quienes construyeron mejoras en predio ajeno, menos aún si no existe cotitularidad de derechos entre mejoratarios y propietarios del inmueble; no obstante, la decisión se mantuvo incólume (27 mayo 2021).

A juicio de la entidad, la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al ordenar la integración del litisconsorcio necesario, toda vez que desconoció que la oportunidad para que los terceros con interés intervengan en el proceso de expropiación, conforme lo regula el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, es el incidente de reparación.

2. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Neiva hizo un recuento del trámite surtido al interior del proceso de expropiación; además, se opuso a las pretensiones tras señalar que las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a la legislación aplicable a esa clase de asuntos.

E.P.C. adujo que la integración de la litis dispuesta por la encartada es acertada, toda vez que en el proceso de expropiación se debe resolver lo concerniente a la indemnización, la cual no siempre está destinada a la persona con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que puede estarlo en favor de terceros afectados con la decisión que se tome sobre el particular, máxime cuando dichos sujetos desde el comienzo del proceso han sido identificados.

3. La S. C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desestimó el ruego por estimar que las decisiones proferidas por el Juzgado 3º C.il del Circuito de la misma ciudad son razonables.

4. La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; además, señaló que en primera instancia no se advirtió que su interés no es impedir la intervención de J.J.P. y N.F., sino propender para que su intervención se dé conforme a las reglas procesales previstas para ello, esto es, a través del incidente contemplado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. El proceso de expropiación está regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º establece que la demanda «se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro». Es decir que son solo cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser demandados en el proceso de expropiación, a saber: 1) los titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los procesos en que se esté controvirtiendo alguno de esos derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.

El presupuesto normativo señalado permite colegir que los mejoratarios, estos son, quienes realizan o construyen a su costa y riesgo cambios o progresos en terreno ajeno, no se encuentran dentro de ninguna de las categorías que los haría conformar la parte demandada en un proceso de expropiación.

En este punto, vale precisar, que aunque existen diversos tipos de mejoras, específicamente en lo que tiene que ver con quienes cultivan en suelo ajeno, debe destacarse que ellos no tienen derechos reales sobre los bienes, pues la ley solo les otorga un derecho de crédito representado en los reconocimientos económicos a cargo del propietario. Sobre este tema la S. ha establecido que:

La accesión, concebida como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto esta S., entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. nº 5155, en la que precisó

[c]uando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál de ellos pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.

Significa lo anterior, según destella del tenor del citado canon sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure.

Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la...

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