SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03035-00 del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03035-00 del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03035-00
Fecha10 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11859-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11859-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03035-00

(Aprobado en sesión virtual del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por P.A., R.H., M.I., S.P., J.A. y J.A.T.H. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso, de defensa, de igualdad y de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso de simulación absoluta de compraventa que en su contra y de los herederos indeterminados de P.T.O. iniciaron D.B.L., A.Z. y M.A.T.B., pues tales decisiones judiciales omitieron declarar que el derecho reclamado por los demandantes en simulación había prescrito.

2.- En sustento de su queja señalaron que «el señor P.T.O. es padre de los demandantes (…) y los demandados» en el proceso con radicado 15001315300420150010800.

El citado señor «TORRES ORJUELA el 03 de marzo de 2004 suscribió la venta del predio EL RECUERDO según escritura 536 en la Notaría 34 de Bogotá, D.C. a favor de los señores ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, J.A. TORRES HUÉRFANO, P.A. TORRES HUÉRFANO, M.I. TORRES HUÉRFANO, S.P.F. TORRES y J.A.F.T., por la suma de $30.000.000».

En «la escritura 536 en la Notaría 34 de Bogotá D.C. se incluyó la cláusula séptima en la que se consagró: ‘…ENTREGA DEL INMUEBLE: EL VENDEDOR hará entrega física y material del inmueble PROMETIDO EN VENTA (…), mediante acta en la cual se hará constar la forma en la que se entrega el inmueble, con un inventario pormenorizado de los elementos que se entregan, al igual que los semovientes que enajena».

Indicaron que se promovió en su contra proceso de simulación de contrato, en el cual se solicitó, entre otros, «SEXTA. Ordenar a los demandados a restituir el inmueble denominado El recuerdo, objeto de esta acción a favor de la sucesión ilíquida de P.T.O.. Séptima: condenar a los demandados a restituir a la sucesión los frutos que se hayan causado por la explotación del predio El Recuerdo, desde la muerte del causante P.T.O. y hasta cuando se produzca la restitución y que se estiman por valor de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) MENSUALES, sumando hasta la fecha dichos frutos la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS (MCTE ($34.000.000) o según se demuestre en el proceso».

En la contestación de la demanda, su apoderado propuso la excepción de «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN», pero «tanto el Juzgado de primera instancia como los Juzgadores de Segunda instancia no tuvieron en cuenta la excepción de prescripción y caducidad propuestas», razón por la cual pidieron la nulidad del proceso en segunda instancia, solicitud que fue denegada por el ad quem y que «contra la negación de la nulidad se interpusieron los recursos respectivos».

De otro lado, afirmaron que «contra las sentencias se interpusieron todos los recursos procedentes y se intentó la casación, pero la misma fue denegada por que el monto o interés económico no lo permitía».

3.- Instaron, conforme a lo relatado, que se amparan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se «…dejen sin valor ni efecto las decisiones de S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Tunja (…) datada veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Tunja, calendada doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)…» y «Se ordene a la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Tunja, (…) a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta el material probatorio, acorde con la realidad probatoria y procesal obrante en el expediente, conforme a derecho».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1.- La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el expediente digital del proceso de marras.

2.- El Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja allegó, igualmente, el expediente digital del proceso.

3.- Quien adujo ser el apoderado de los demandantes en el proceso de marras se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y pidió denegar el amparo deprecado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de los derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con las sentencias del 12 de septiembre de 2018 y del 26 de abril de 2019[1], proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que accedieron a las pretensiones de la demanda de simulación absoluta promovida en su contra y que omitieron declarar la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho que ellos propusieron.

2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.

Al respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3.- Pues bien, pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues el proveído cuestionado no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.

Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar en su integridad la decisión del a quo.

En lo que atañe al objeto del litigio, el Tribunal convocado manifestó lo siguiente[2]:

«La demanda se contrae, a declarar simulada el negocio de compraventa y de constitución de usufructos contenidos en la escritura pública 536 de marzo 3 de 2004, de la Notaría 34 de...

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