SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00356-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00356-01 del 16-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00356-01
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenSala Plena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12211-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12211-2021

Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00356-01

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 292 del pasado 9 de junio, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por una sala de conjueces de la entonces S. Jurisdiccional Disciplinaria del Meta el 25 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por V.M.B.R. contra la extinta S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… y acceso a la administración de justicia…» que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso 2012-00570.

2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que contra V.M.B.R. se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de una queja formulada en su contra por M.P.R.B., en la que la S. Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta, el 22 de marzo de 2017, emitió fallo sancionándolo con suspensión para ejercer la abogacía por dos años, al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación la quejosa, el agente del Ministerio Público y el aquí accionante, resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pero modificando la sanción irrogada para aplicar la de exclusión del ejercicio profesional.

3. Para el promotor, las decisiones adolecen de defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto «los juzgadores de primera y segunda instancia… omitieron la valoración del material probatorio tendiente a demostrar la relación comercial y de asociados que tenían la señora R.B. y el accionante» pues, si bien existió entre ambos una relación profesional (abogado-cliente), la misma «feneció para el año 2008 con la elevación [sic] a escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal para la cual fue contratado… y la entrega material del dinero recaudado de la misma. Todo lo ocurrido después fue producto de las actividades comerciales desarrolladas… relacionadas con la compra y venta de inmuebles», defecto que, en su sentir, envuelve también uno sustantivo comoquiera que «por la indebida valoración probatoria, aplicaron una causal que no se adecúa efectivamente [a lo] acreditado en el expediente» al tiempo que motivaron «indebidamente» la sanción irrogada, especialmente en el fallo de segundo grado que se impuso la exclusión de la profesión.

Adicionalmente, atribuye a las providencias defecto procedimental absoluto habida consideración que no se le permitió la oportunidad de «objetar la determinación de segunda instancia» a través de la herramienta de «la doble conformidad», la que, según dice, puede aplicarse echando mano «de principios del derecho penal… pues ambos provienen del ius puniendi del Estado».

4. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia… [y] ordenar a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a dictar una nueva providencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

M.P.R.B., vinculada al presente trámite dada su condición de quejosa en la actuación disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «los argumentos [de la salvaguarda] se basan en apreciaciones subjetivas… recayendo, por ende, en un dialecto retórico, el cual, al compararlo con las actuaciones desplegadas… dentro del proceso disciplinario, resultan similares, lo que nos conlleva a pensar que dentro de la presente se propone una discusión jurídica que instrumentaliza la acción de tutela, para llevarla a un estadio de una “tercera instancia”».

FALLO DE PRIMER GRADO

Una sala de conjueces de la desaparecida S. Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta, accedió a las súplicas del promotor, dejando sin efectos las determinaciones adoptadas en ambas instancias dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra al considerar que los falladores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo que vulneraron «garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia».

Sobre el primero estimaron que se omitió la valoración en conjunto del material probatorio allegado a la actuación con el que se demostraba que «la relación… entre la quejosa y el disciplinable, ya no hacía parte del mandato judicial por el cual había sido contratado, sino de una actividad netamente comercial o civil», mientras que, sobre el segundo yerro dijeron que se actualizó con la indebida fundamentación «de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción a imponer, en especial en cuanto a la aplicación de la sanción más grave como fue la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado»

Por tal razón, ordenó a la «S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que proceda a proferir una nueva sentencia… subsanando los defectos fácticos y sustantivos encontrados…».

IMPUGNACIÓN

D. de la anterior decisión (i) los magistrados integrantes de la sala de decisión de primera instancia cuestionada y (ii) M.P.R.B..

(i) Los funcionarios defendieron la legalidad de la actuación seguida contra el accionante a quien «se le respetaron las garantías procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007», así como de que las decisiones sancionatorias adoptadas, las que fueron el producto del análisis crítico de las pruebas recaudadas, entre ellas las aportadas por el disciplinable las cuales no tenían la entidad suficiente para enervar la responsabilidad disciplinaria atribuida.

Resaltaron que las alegaciones traídas en el presente amparo son idénticas a las esbozadas al interior del trámite disciplinario, siendo analizadas y descartadas por las instancias ordinarias, pero «paradójicamente acogidas por la sala de conjueces constitucional» como si el amparo fuera una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.

Pidieron, en consecuencia, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el resguardo, habida consideración que «no se cumplen los requisitos de excepcionalidad [para] la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales»

(ii) Por su parte la vinculada como tercera con interés señaló que los conjueces «llegaron a conclusiones de las cuales no se prevé su incidencia ya que, si bien aluden a líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, respecto de como se debe realizar la valoración probatoria, no advierten las mismas, pero de manera subjetiva concluyen que los yerros en los que se incurrieron se dan por la no valoración individual y luego en conjunto de los elementos, sin ahondar en el tema»

Para la censora, la sala a quo aunque acertadamente advirtió que «no podía reemplazar al juez natural, realizó consideraciones que prueban lo contrario, ya que… con el fallo de tutela… se incurrió en la reapertura de un debate jurídico ya zanjado en las dos instancias», por lo que solicitó que en reemplazo del fallo impugnado, se declare improcedente la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la S. dilucidar si la autoridad judicial accionada vulneró, dentro del proceso disciplinario 2012-00570 las garantías invocadas por V.M.B.R., al sancionarlo, como responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con exclusión de la profesión de abogado.

2. Cuestión previa

En el transcurso de esta instancia, el apoderado del accionante allegó un memorial a través del cual manifiesta que «se configura una carencia actual de objeto por satisfacerse las pretensiones del accionante y no afectarse los derechos de los accionados» habida consideración que, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el pasado 10 de noviembre la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Meta emitió una nueva sentencia dentro del asunto disciplinario seguido en contra de su procurado, la cual fue apelada al haber sido igualmente desfavorable a sus intereses.

Con respecto a tal manifestación, debe indicarse que la satisfacción de la orden constitucional no implica que el resguardo...

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