SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2011-00107-01 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2011-00107-01 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente05001-31-03-016-2011-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3614-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC3614-2021

R.icación n° 05001-31-03-016-2011-00107-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.B.B.C. contra la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que ésta promovió contra C.E.V.S., E. de J.V.D. y L.C.H.P..

ANTECEDENTES

1.- La gestora instó de la jurisdicción[1] declarar -como pretensiones principales- absolutamente simulados las siguientes convenciones: El contrato de compraventa, celebrado entre C.E.V.S. y E. de J.V.D., respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la Oficina de Registro de San Marcos – Sucre y contenido en la escritura pública 1003 de 13 de mayo de 2010 de la Notaría Tercera de Montería; y, el de dación en pago pactada entre E. de J.V.D. y L.C.H.P., instrumentado en la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial, respecto de los inmuebles ya mencionados.

Consecuentemente instó la cancelación de los mentados instrumentos públicos, así como de su registro y la restitución de los predios a la masa de bienes de la sociedad conyugal que aquella conformó con C.E.V.S. y «Si por algún acaso no es posible la restitución de tales bienes al patrimonio mencionado, en razón de que los mismos no se encuentran en cabeza de los demandados al momento de proferir del fallo […] que los condene a pagar a favor de la masa de bienes de la sociedad conyugal [….] su equivalente en dinero (indemnización compensatoria o sustitutiva) teniendo como base el avalúo comercial de los mismos». Adicionalmente se les imponga el pago de los frutos que se percibieron o que con mediana inteligencia pudieron percibirse «desde el momento en que se efectuó la compraventa simulada o, en su defecto, desde la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda».

Subsidiariamente deprecó la nulidad relativa de los contratos de marras, por estar «viciados de NULIDAD RELATIVA POR LESIÓN ENORME». El primero porque «el precio estipulado en el acto es inferior a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles...»; el segundo, «toda vez que el valor de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es menos a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799».

Como súplicas consecuenciales de ésta, pidió decretar la rescisión por lesión enorme, la cancelación de las escrituras y de las anotaciones en los folios de matrículas y se condene a los demandados a restituir materialmente los bienes a «la masa de bienes de la sociedad conyugal habida entre los señores E.B.B. COGOLLO Y C.E.V.S...»., al saneamiento de estos, en caso de que «hayan sido grabados con servidumbres, censos, anticresis, hipotecas u otros gravámenes que los pudieran afectar física o jurídicamente», y los frutos que con mediana diligencia pudieron haber percibido.

2. En respaldo adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. Que los esposos C.E.V.S. y E.B.B.C. durante su matrimonio acumularon un «considerable patrimonio integrado principalmente por bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Montería, P. y Medellín».

2.2. A finales del año 2009 el señor C.E.V.S. le propuso vender todos los bienes para comprar una finca ganadera de, aproximadamente, 300 hectáreas ubicada en el municipio de San Marcos Sucre, a lo cual ella accedió, y este «puso en marcha un estratégico plan para vender los bienes en el menor tiempo posible y efectivamente logró enajenarlos en tal solo un mes», cumplido esto abandonó el hogar y la familia.

2.3. Sostuvo que el 17 de febrero de 2010 se firmaron las escrituras de compraventa sobre la «que comprende los siguientes lotes de terrenos los identificados con las matrículas inmobiliarias N° 3467906, 3462565, 3468020 y 3467799, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos Sucre», pero debido al inminente divorcio que se avecinaba se abstuvo de registrar los bienes «hasta tanto no se aseguró de encontrar una persona que le prestara su nombre para esconderlos y así burlar los derechos que en los mismos pudiera llegar a tener […] cuando se liquidará la sociedad conyugal habida entre ellos por el hecho del matrimonio».

2.4. Mencionó que de la revisión de los certificados de tradición de los mentados lotes «se puede observar como el señor C.E.V.S. registró apenas las escrituras 326 y 328 17 de febrero de 2010 de la notaría tercera de montería el 18 de mayo de 2010, es decir, 3 meses después de haber negociado las propiedades y “casualmente” ese mismo día se registró la escritura pública N° 1003 del 13 de mayo de 2010 de la misma Notaría Tercera de Montería, por medio de la cual dijo trasferir a su hermano E.D.J.V.D. los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre, aparentemente por una suma de $170.000.000,00». Dicho valor «es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes enajenados».

2.5. Expresó que «lo anterior denota claramente la intención del señor V.S. (sic) de defraudar a su cónyuge en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que tendrá lugar luego de disuelto el vínculo matrimonial, pues tal como se probará suficientemente el dueño y señor de tales predios ha sido él mismo y no su hermano E.D.J.V.D. como sería lo lógico después que los bienes fueron traspasados a su nombre».

2.6. Precisó, que instauró proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra su cónyuge C.E.V.S., y que se encuentra legitimada, en virtud de que el auto admisorio del mentado litigio ya le fue enterado al demandado.

2.7. En el escrito de reforma, en cuanto al contrato de dación en pago, afirmó que los hermanos V. celebraron un nuevo acto defraudatorio de los derechos que le pudieran corresponder a la convocante en la liquidación de la sociedad conyugal, trasfiriendo simuladamente los bienes a L.C.H.P., materializado a través de la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la Notaría 3 de Montería, aclarando «que el acto espurio al cual se hace referencia corresponde aparentemente a una DACIÓN EN PAGO por la suma de $170.000.000,00, pero que el mismo no es más que una apariencia, ya que lo único que pretende es esconder un bien perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal existente entre la señora E.B.B.C. y el señor C.E.V.S...». y además, «que el monto de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes».

3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín admitió la causa así planteada el 22 de febrero de 2011, ordenando el enteramiento de los interpelados (fls. 85 Cd1) y el 29 de marzo siguiente aceptó la adición presentada, para incluir como demandado a L.C.H.P. y nuevos hechos y pretensiones, relacionados con la dación en pago suscrita por este con E. de J.V.D. (fl. 121 Cd 1), además, aceptó la reforma al libelo inicial arrimada el 6 de marzo de 2012 con la cual se modificó lo concerniente a las pruebas que se querían hacer valer (fls. 196 y 202 Cd 1).

3.1. C.E.V.S., se notificó personalmente el 27 de mayo de 2011 (fl. 145 Cd 1), quien formuló las excepciones denominadas «carencia de acción, por falta de interés jurídico», «inexistencia de lesión enorme» y «mala fe» (fls. 156-158 Cd 1).

3.2. Puesto a juicio E. de J.V.D. permaneció silente.

3.3. L.C.H.P., actuando en causa propia, se opuso a todo el petitorio y en su defensa planteó las exceptivas tituladas «inexistencia de nulidad por lesión enorme», y «adquirente de buena fe exenta de culpa».

4. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 27 de marzo de 2015, corregida el 1° de octubre de esa anualidad (fls. 311-312 Cd 1), declarando la simulación absoluta de los dos (2) convenios confutados, dispuso la cancelación de los instrumentos públicos que los contienen, de sus correspondientes registros y la inscripción de la decisión adoptada (fls. 271-281 Cd 1).

5. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil desató la alzada formulada por los enjuiciados, el 1° de agosto de...

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