SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82087 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82087 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82087
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4176-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4176-2021

Radicación n.° 82087

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. obrando como liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró H.F.Y.U. contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROCOM y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

H.F.Y.U. llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare, que entre él y la EICE Caprecom en liquidación existió un contrato de trabajo realidad, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado sin justa causa, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado C. es solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales adeudadas; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las accionadas, a pagar los salarios de mayo y junio de 2012, a razón de $1.380.000 mensuales, el auxilio de las cesantías, y sus intereses; la sanción por su no pago, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de las condenas impuestas, las costas del proceso, y lo que se demuestre extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por un contrato de trabajo verbal por la EICE Caprecom, Regional Tolima, en el que actúo como intermediaria la CTA C., con quien nunca suscribió acuerdo cooperativo y tampoco tuvo la calidad de asociado; que prestó sus servicios como trabajador de Caprecom en Ibagué, desempeñó la labor de médico general de 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012; que su actividad estaba dentro del objeto social de la empresa; que la jornada laboral y las instrucciones eran impuestas por la Institución a través de su jefa inmediata, M.I.A.S., coordinadora de la IPS, quien ejercía además el poder disciplinario y de dirección; que el salario asignado fue de $1.380.000 mensuales; que el 30 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato sin mediar previo aviso; que se le quedó a deber dos meses de salario, así como las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Finalmente indicó, que elevó reclamación administrativa a las demandadas el 21 de agosto de 2012, obteniendo respuesta el 10 y el 19 de septiembre de la misma anualidad. (fs. 39 a 48 cuaderno juzgado).

Mediante escrito de 29 de agosto de 2014 (fs. 129), se presentó reforma a la demanda, en cuanto a las pretensiones y el hecho primero, en los términos que se dejó sentado en párrafos anteriores, a la cual se le dio el trámite respectivo mediante auto del 25 de junio de 2015 (f. 163).

Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de la CTA C., manifestó frente a las pretensiones, atenerse a lo que se probara en el trámite procesal y, en cuanto a los hechos, no constarle ninguno de ellos.

En su defensa, expresó que, al no tener elementos de juicio necesarios no proponía excepciones (fs. 155 a 156 cuaderno juzgado).

En cuanto a la EICE Caprecom, mediante auto de 25 de junio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda (fs. 163 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 (f. 221 cuaderno juzgado), resolvió: 1. DECLARAR que entre el señor H.F.Y.U. como trabajador oficial y la EICE CAPRECOM, existió un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; 2. CONDENAR a la CAPRECOM y en forma solidaria a la CTA COOPSERPROCOM, en su condición de intermediara, a pagar al demandante $1.725.000 por auxilio de cesantía, $134.550 por intereses a la cesantía, $862.500 por vacaciones, $4.410.000 por indemnización por despido sin justa causa y, $46.000 diarios a partir del 30 de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos adeudos, a título de indemnización moratoria, 3. NEGAR las demás pretensiones y, 4. CONDENAR en costas a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, resolvió; 1. Modificar las condenas impuestas en el numeral segundo, estableciendo: 1.1. por auxilio de cesantías la suma de $1.872.105, 1.2. por vacaciones $864.105, 1.3. por salarios insolutos de mayo y junio de 2012, la suma de $2.760.000, 1.4. por la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa $4.140.000, 1.5. por la indemnización moratoria $46.000 diarios a partir del 13 de noviembre de 2012, y hasta que cancele los créditos referidos, 2. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta, 3. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, el análisis que realizó de los siguientes medios probatorios; la respuesta al derecho de petición al demandante emitido por el Director Territorial Tolima de Caprecom, el 10 de septiembre de 2012, en el cual informó, que se celebró contratos de prestación de servicios con las cooperativas especializadas de trabajo asociado con el objeto de cubrir la prestación de servicios operativos, técnicos, profesionales y asistenciales en algunas IPS, siendo una de las obligaciones del contratista, desarrollar con total autonomía organizativa y operativa los procesos a través de sus asociados, disponiendo Caprecom de la supervisión, vigilancia y control administrativo, referente a la ejecución y cumplimiento del objeto del contrato.

En segundo lugar, la constancia emitida por C., donde indicó, que el señor H.F.Y.U., fue asociado de la cooperativa de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, y que se desempeñó como médico general en Caprecom Ibagué.

En tercer lugar, los certificados de aportes al sistema de seguridad social, que indican que el demandante cotizó a pensiones, riesgos profesionales, salud, parafiscales y cajas de compensación, por intermedio de la Cooperativa de los Trabajadores del Hospital Cardiovascular de Colombia Cardiocoop CTA, de 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012, cuyo IBC era variable; advirtiendo además, que conforme al certificado de existencia y representación, dicho organismo era el mismo C., pues ese fue su nombre inicial, y que su objeto social era generar y mantener trabajo sustentable para sus asociados de manera autogestionaria, con autodeterminación y autogobierno, vinculado a la prestación de servicios de salud, en los procesos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud.

En cuarto lugar, determinó que Caprecom certificó que el demandante cumplió con las labores encomendadas en el servicio asistencial requerido por la entidad, durante el período, enero a mayo de 2012, cumpliendo la función de médico general.

Acto seguido, describió la versión dada por la declarante M.I.A.S., de la cual destacó lo siguiente; que conoció al señor H.F. en la IPS Caprecom, en el año 2010, cuando ella ingresó a trabajar como coordinadora; que ese vínculo con Caprecom se terminó el 30 de junio de 2012; que el 1 de abril de 2011, el demandante tenía que firmar un contrato de trabajo con C., para su vinculación con la IPS, pero se negó hacerlo por no estar de acuerdo con las condiciones allí establecidas, sin embargo, continúo laborando al servicio de la entidad.

Con relación a la remuneración, órdenes y jornada laboral, señaló que la Cooperativa era quien pagaba el salario mensual con base en las certificaciones que ella emitía como coordinadora de la IPS, de las horas laboradas, ya que era quien le daba las órdenes al doctor F., imponía los horarios de trabajo, le definía los mismos, le organizaba las agendas, la frecuencia con la que debían atender a los pacientes y cualquier otro cambio que hubiera; aclarando que, ella estaba así mismo vinculada con otra cooperativa que se encargaba de la parte administrativa de la IPS -Coopservicios-, mientras la parte asistencial, que eran los médicos y enfermeras, estaban con C., y que no había personal de la cooperativa que le diera...

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