SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58456 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58456 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente58456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4099-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4099-2021

Radicación n.° 58456

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.A. CORTÉS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del T.unal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN; S.S.O.S. y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A.

I. ANTECEDENTES

L.M.A.C. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, S.S.O.S., y J & E Temporales Nuevo Milenio S.A., para que le reconocieran y pagaran las primas de servicios convencionales de junio, diciembre, escolar; así como las cesantías por todo el tiempo laborado a la primera entidad enunciada.

Reclamó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria hoy en liquidación por más de 20 años y contar en la actualidad con la edad requerida para disfrutar de tal derecho»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los aportes «al sistema general de seguridad social en pensiones» por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, por cuanto se le hicieron los descuentos en nómina; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que laboró para la Caja Agraria sucursal Armenia desde el 25 de junio de 1976 hasta el 10 de enero de 1978, mediante un contrato a término fijo; que luego suscribió uno a término indefinido, en el periodo comprendido del 11 de enero de 1978 al 15 de noviembre de 1991.

Indicó que prestó sus servicios a la Caja Agraria, a través de diferentes empresas de servicios temporales, como a continuación se describe: con J & E Temporales Nuevo Milenio, en calidad de trabajadora en misión, para desempeñarse como auxiliar en el punto de atención de Armenia, del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2002; con S.S.O.S., del 3 de abril de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003, con idénticas funciones.

Expuso que el 9 de abril de 2003, firmó nuevamente contrato laboral con J & E Temporales Nuevo Milenio, en desarrollo de la misma labor hasta el 7 de abril de 2004 y el 3 de mayo de 2004 con S.S.O.S., acuerdo que se extendió hasta el 2 de mayo de 2005 y, luego, del 24 de mayo del mismo año hasta el 30 de marzo de 2006.

Resaltó que «siempre estuvo al servicio de la Caja Agraria en Liquidación sin que hubiera interrupción en sus contratos con las diferentes empresas de servicios temporales», pues era la «única persona» encargada del departamento del Quindío; que resultado de su eficiencia, en el año 2005 fue premiada como la mejor funcionaria en el cobro de cartera del país; destacó que lo pretendido por las empresas contratantes fue desconocer la temporalidad establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que los lapsos que aparecen con interrupciones no se presentaron, por lo que debían integrarse para sus pretensiones de pensión de jubilación y demás derechos reclamados de conformidad con la providencia CSJ SL, 22 feb. 2008, rad. 25717; que su último salario fue de $972.000.

Precisó que el ISS de Armenia certificó que cotizó del 10 de febrero de 1978 al 26 de noviembre de 1991, es decir, que en el lapso comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, la Caja Agraria «no cotizó para los riesgos de vejez».

Agregó que la relación que la unió con la Caja demandada, se regía por las normas de los trabajadores oficiales y por las convenciones colectivas vigentes para la época de su retiro y de la liquidación de la entidad (f.° 169 a 173).

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, todos los cargos y empleos existentes, desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, fueron suprimidos y que les fue pagadas las correspondientes bonificaciones e indemnizaciones; que empezó su proceso de liquidación el 26 de junio de 1999.

Afirmó que para desarrollar las actividades propias de la liquidación, suscribió contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, las que a su vez, suministraron trabajadores en misión, únicamente y exclusivamente para actividades relacionadas con dicho proceso liquidatorio, siendo aquellas verdaderos empleadores, de manera que esta entidad, era simplemente usuaria de los servicios temporales, con fundamento en lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; por lo que no le asistía ninguna obligación de linaje laboral.

Que tampoco le asistía a la actora, el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal vigente a su retiro.

En cuanto a los hechos, precisó que la demandante prestó sus servicios a la entidad mediante diferentes contratos a término fijo entre el 5 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, los que fueron liquidados y pagados en su totalidad. Tampoco admitió la remuneración, sobre este elemento señaló, que la final ascendió a $113.735 y que cancelaba una prima de antigüedad mensual de $29.572.

Afirmó que cumplió con sus deberes con el sistema general de seguridad social; destacó que en algunas zonas del país no existía cobertura del ISS, por lo que, en caso de ser condenada, lo que procedía era un cálculo para bono pensional, en el momento que «el BENEFICIARIO cumpliera los requisitos para ser acreedor al derecho pensional a cargo del mencionado Instituto de Seguros Sociales».

Dijo que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que se le pagó una bonificación por retiro voluntario por valor de $5.996.752, acorde con el Plan de Estímulos autorizado por la Junta Directiva de la Caja en sesión del 3 de septiembre de 1991, al que se acogió.

En su defensa señaló, que suscribió con la demandante acta de conciliación ante el «Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia según acta del 15 de noviembre de 1991, que prestó sus servicios (…) entre el 11 de noviembre de 1978 y el 15 de noviembre de 1991, es decir menos de 20 años»; que no se le reconoció la pensión de jubilación, al no cumplir los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal.

Como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y las ‹‹GENÉRICAS›› (f.° 395 a 405).

S.S.O.S., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de trabajo del 5 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005 y del 24 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2006 y el valor de la remuneración final.

Enlistó como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 258 a 270).

Mediante auto de 23 de abril de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de J&E Temporales Nuevo Milenio (f.º 407).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 (f.° 531 a 545), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., y S.S.O.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por L.M.A.C., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del T.unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la demandante, en sentencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 10 a 19 del cuad. T..), confirmó íntegramente la decisión del a quo; no gravó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado razonó que en el acta de conciliación objeto de reproche, realizada el 15 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, se acordó:

Primero: Que el (la) señor (a) A.D.D.L.M. ha mantenido vinculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término...

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