SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82658 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82658 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4100-2021
Número de expediente82658
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4100-2021

Radicación n.° 82658

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PETRUS NICOLAAS GELAUFF en calidad de sucesor procesal de M.F.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

M.F.P. llamó a juicio a Avianca S.A., para que se declarara que es responsable por los daños y perjuicios ocasionados «por no haber cotizado a la seguridad social en pensiones», durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la aerolínea al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, «por una suma de dinero equivalente al tiempo laborado y no cotizado a seguridad social», en los términos del Decreto 1887 de 1994 - «(cálculo actuarial)» -. En subsidio, se le cancele ese valor de manera directa o, con destino a una administradora de pensiones que escoja de manera voluntaria; igualmente, el lucro cesante «por los intereses de mora sobre la suma que se fije la indemnización»; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a Avianca S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de mayo de 1975 al 19 de octubre de 1982, siendo su último salario devengado la suma de $68.157,14; que durante la vigencia del vínculo laboral, el empleador nunca cotizó a seguridad social en pensiones para cubrir los riesgos de IVM; que tal derecho es de carácter irrenunciable conforme a los art. 48 y 53 de la CN; y, que no se encuentra afiliada a ningún régimen pensional.

Narró que la sociedad demandada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «otorgaba directamente pensiones a los auxiliares de vuelo y pilotos que prestaban sus servicios a nivel nacional e internacional»; que la obligación de pago a seguridad social siempre ha sido a cargo de los empleadores antes y después de la expedición de dicha ley; que no le fue cancelado el «cálculo actuarial» equivalente a todo el tiempo en que laboró, según el Decreto 1887 de 1994, ni conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó que estaba excluida del sistema general de seguridad social, ya que las administradoras de los fondos privados no la admiten debido a su edad, y C. solo le pagaría la indemnización sustitutiva que va en contra de sus intereses; que no tenía capacidad económica; que estaba radicada en Ámsterdam; que padece «una enfermedad neuromuscular con atrofia en la pierna izquierda y signos de trato piramidal»; y, que no podía asumir las consecuencias adversas por el incumplimiento del empleador (fs.°1 a 8 y 42 a 54).

Al contestar, Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el último salario que percibió la demandante, que durante la vigencia del vínculo de trabajo nunca cotizó a seguridad social en pensiones; sin embargo, aclaró que fue debido a que el ISS «no permitía la afiliación de trabajadores», pero que en calidad de empleador asumió la cobertura del riesgo pensional, razón por la que no hubo omisión, además de que la obligación de afiliación surgió con la expedición de la Ley 100 de 1933. Negó los demás.

Señaló que no expidió el «cálculo actuarial», dado que no se dieron las condiciones de ley, y que cumplió con las obligaciones legales de seguridad social en pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación», «falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda», «prescripción», «buena fe» y la «genérica o innominada». (fs.°88 a 98).

EL juez unipersonal, mediante auto de 21 de abril de 2017 (f.°165), reconoció como sucesor procesal de la demandante a P.N.G., con ocasión de su fallecimiento que acaeció el 1 de septiembre de 2016 (f.°163).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 (fs.°cd 211), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” a que proceda a reconocer y pagar al señor PETRUS NICOLAAS GELAUFF en la calidad de sucesor procesal de su cónyuge supérstite a la señora M.F.P. la suma de $16.397.129.99 como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de la entidad empleadora.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la sociedad demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora M.F.P..

CUARTO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho se tasan en un 20% de las condenas impuestas y liquidada en esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, en sentencia de 29 de mayo de 2018, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.° cd. 219).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que: i) la causante M.F.P. nació el 10 de julio de 1950 (f.°24); ii) que prestó sus servicios para Avianca S.A., entre el 12 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1982, desempeñándose como auxiliar de vuelo aprendiz y auxiliar de vuelo internacional; y, iii) que la aerolínea empleadora no afilió ni pagó los aportes a pensión en favor de la demandante, pues, en «vigencia del contrato de trabajo no existía tal obligación».

Aclaró que esta Corporación tenía adoctrinado, que en aquellos casos en los que el trabajador hubiere laborado en un municipio o región del país, en el cual el ISS no había iniciado la cobertura del riesgo de vejez, el empleador estaba excluido de la responsabilidad de cancelar los aportes a pensión por esos periodos, pues la obligación solo surgió en el momento en que la entidad asumió la contingencia.

Indicó que tal posición fue replanteada, en el sentido de que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de manera que debía sufragar el «cálculo actuarial» correspondiente a ese lapso, ya que el derecho pensional del trabajador no podía verse afectado.

Precisó que en los eventos en los que el empleador no afilió al trabajador al ISS, por falta de cobertura y que la relación laboral feneció antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Casación Laboral indicó en la sentencia CSJ SL2138-2016, que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo en una época determinada deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social», ya que la obligación de afiliación es permanente e incondicional y encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador, además de que se vulnerarían los derechos adquiridos y de la seguridad social, según el art. 58 de la CN.

Referenció las sentencias CSJ SL 3892-2016, CSJ SL17300-2014, CSJ SL45209-2016 y CSJ SL10122-2017, para exponer que tal posición jurisprudencial era aplicable al asunto, ya que:

[…] alega la demanda que no afilió a la actora, por cuanto en punto de cargo el otrora ISS no permitió su afiliación debiendo asumir la empresa directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, a pesar de que dicho impedimento no fue probado, pues no se allegaron las resoluciones o circulares mencionadas tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso que interpuso el apoderado de Avianca, lo cierto es que confesó que en cabeza de esta entidad, se encontraba la asunción de la Seguridad Social en pensiones.

Como viene de verse, para los casos en que la empresa no afiliara a sus empleados por falta de cobertura que lo es lo que alega Avianca S.A., debía pagarse un cálculo actuarial a la administradora de pensiones, a efectos de financiar el derecho pensional que pudiera corresponder al afiliado con el fin de convalidar las semanas con respecto al tiempo laborado a su servicio por parte del trabajador, para darle cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR