SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64230 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64230 del 15-09-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12358-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12358-2021

Radicación n.° 64230

Acta nº 35

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por M.N.D.F. en su propio nombre en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA DE DECISION LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y a las señoras SOLEDAD, J.P.Y.Y.T.C.P., como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 25875311300120190020601.

I. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso y los demás que considere violados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las señoras S.C.P., J.P.C.P. y Y.T.C.P., a fin de obtener la declaratoria de un «“Contrato de prestación de Servicios Profesionales”», como consecuencia de ello, que se determinara que cumplió con lo convenido a cabalidad, y como derivación de lo antedicho, se estableciera que la parte pasiva «incumpli[ó] [con] su obligación del pago de honorarios profesionales al D.M.D.F..» (f.º 2).

Señaló, que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta asumió el conocimiento de la demanda y profirió fallo de fecha 19 de mayo hogaño, dentro del proceso motivo de resguardo, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero de 2014, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva a:

SEGUNDO. Señalar como honorarios que deben ser pagados de manera conjunta al aquí demandante, por parte de la señora S. y J.C.P., la suma de ciento veinte millones quinientos setenta y dos mil setecientos pesos ($120.572.700).

TERCERO. Declarar que deben como honorarios al aquí demandante, las señoras S., J. y Y.C.P., la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000).

CUARTO. Declarar que la señora S.C.P., debe al demandante, por concepto de honorarios la suma de once millones doscientos mil quinientos pesos ($11.200.500).

QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito.

SEXTO. Condenar en costas al extremo demandado, como agencias en derecho se señala la suma de $6.000.000. (f.º 5 sentencia de primer grado).

En virtud de la anterior determinación, la parte demandada la apeló y, la S. – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, a través de sentencia del 01 de julio de 2021, la modificó en los siguientes términos:

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar a las demandadas S. y J.P.C.P., a pagar de manera conjunta al demandante la suma de $17.217.179.4, discriminada así: a cargo de S.C.P. $9.862.388.2 y a cargo de J.P.C.P. $7.354.791.2, conforme con lo considerado.

Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para señalar que de la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo; Y.T.C.P., asume el pago del 20% de ese valor, que asciende a $1.179.000, S.C.P. el 40% de dicho monto equivalente a $2.358.000 y J.P.C.P., el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado

Tercero: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la demandada S.C.P., a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto del proceso de restitución de inmueble, por ende sumado con los honorarios causados por la atención de los asuntos penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de $3.537.000.oo., conforme con lo considerado.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Reprochó la parte actora, que el Tribunal censurado desconoció el material probatorio adosado al plenario judicial, haciendo una relación de cada una de ellas, y refiriendo que esa estimación del valor permitió al a quo condenar en debida forma a las demandadas. En esos términos consideró, que no era válida la proporcionalidad de la fijación de honorarios ordenada por el Ad quem oteando:

• La gestión por el suscrito, se realizó bajo la modalidad de cobro de honorarios a CUOTA LITIS, como se desprende del contrato de prestación de servicios.

• Que los honorarios se pactarán en un porcentaje del 50% cuando el profesional del Derecho asuma todos los gastos procesales (viáticos, notificaciones, copias, etc.), como lo ha indicado el Consejo de Estado cuando se fija a través de la CUOTA LITIS.

• No obstante, dentro del debate probatorio, en los interrogatorios absueltos por las señoras S.C.P., J.P.C.P. y Y.T.C.P., todas admitieron que, quien asumió los gastos procesales al 100% durante la vigencia de los procesos siempre fue el suscrito. (f.º 6).

S., que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que el colegiado fustigado incurrió en los siguientes yerros:

(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (f.º 9).

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, de fecha 1º de julio de 2021, por medio del cual, se modificó la condena establecida por el a quo, y como consecuencia, se ordene al cuerpo colegiado reprochado « que profiera nueva sentencia dentro del proceso 2019-206 cuyo contenido sea acorde con el contenido material de las pruebas obrantes en el expediente y con las normas de orden sustancial que sirva de fundamento a la decisión que se profiera.» (f.º 1).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, se inadmitió el presente resguardo, al advertirse que el actor no aportaba el material probatorio que sustentaba sus pretensiones; subsanada la situación, a través de proveído del 8 de septiembre hogaño, esta S. conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción si lo consideraran conveniente.

Se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero del Circuito de Villeta, respaldó las actuaciones de su superior y refirió, que al actor no se le ha desconocido garantías constitucionales, contrario a ello, dentro de las oportunidades procesales hizo uso de las herramientas necesarias para rebatir el petitorio de su libelo demandatorio, asimismo, remitió el link del proceso judicial (f.º 1).

Por su parte, la secretaría de la S. Laboral del Tribunal de Cundinamarca, hizo alusión a cada una de las etapas surtidas en el trámite de la alzada, concluyendo, que el 1º de julio hogaño, se dicto fallo notificado por «Edicto del 2 de julio de 2021 y devuelto al juzgado de origen el 5 de agosto de 2021 con oficio 1720.» (f.º 1).

El D.H.G.B.V., actuando en calidad de apoderado de la vinculada S.C.R., allegó memorial visto a folios 1 a 5 en el que expone los argumentos de defensa frente a las pretensiones incoadas por la parte actora; sin embargo, no remitió el mandato que lo acredita para actuar en representación de la señora Castillo, en esos términos, la S. no tendrá en cuenta la respuesta formulada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR