SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77568 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77568 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77568
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4195-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4195-2021

Radicación n.° 77568

Acta 31

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por B.E.H.O. en nombre propio y en representación de su hijo J., EMECON S.A., CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. y FAJARDO MORENO Y CIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario instaurado por la primera de los recurrentes junto a AUGUSTO LIBARDO YAQUEÑO PAZ y C.E.S.G. en contra de los otros, de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de ARNOLDO DE J.S..

I. ANTECEDENTES

B.E.H.O. en nombre propio y en representación de su hijo J., A.L.Y.P. y C.E.S.G., llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y en forma solidaria a la Constructora Colpatria S.A., a F.M. y Cía. S.A., a E.L.. y a A. de J.S., con el fin de que se declarara que entre Y.Y.S. y A. de J.S. existió una relación laboral, así como la solidaridad entre éste empleador y las sociedades codemandadas con ocasión al accidente de trabajo que derivó en la muerte del trabajador. Igualmente, se declarara la culpa patronal por el incumplimiento de la normatividad que regula el trabajo en alturas por parte de las accionadas, el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente e hijo menor con cargo a P.S.A. a partir del 12 de junio de 2007 con sus respectivos intereses moratorios y, el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor del núcleo familiar del fallecido, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que el fenecido Y.Y.S. fue contratado como ayudante de construcción por A. de J.S. mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 22 de Mayo de 2007, pactándose como remuneración el SMLMV para la época; que el empleador era a su vez contratista independiente de las empresas E.L.., la Constructora Colpatria S.A. y F.M. y Cía. S.A., quienes tenían a cargo la construcción del Centro Comercial Premium Plaza en la ciudad de Medellín.

Afirmaron, que el 12 de junio de 2007, Y.S. encontrándose dentro de su jornada laboral y en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba caminando por una viga de concreto a una altura de 5 metros, produciéndose una caída al vacío, que horas más tarde le ocasionó la muerte; que el siniestro se produjo con culpa del empleador, quien incumplió con toda la normatividad que regula el trabajo en alturas, al no dotar al trabajador accidentado de todos los elementos de protección y seguridad necesarios para preservar su vida e integridad personal; que el causante, al momento de su fallecimiento, convivía en forma permanente y en unión marital de hecho con B.E.H.O. con quien había procreado un hijo de nombre J., agregando además, que al referido también le sobreviven sus padres A.L.Y.P. y C.E.S.G., quienes junto a su compañera e hijo, se vieron afectados con este mortal accidente, sufriendo con su pérdida perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; mismos que le fueron solicitados a las accionadas, quienes no dieron respuesta favorable a sus peticiones, sumado a la negativa de P.S.A. de reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera e hijo del causante, conforme a la petición que elevaron el 28 de noviembre de 2008, sin obtener respuesta (f.° 1 a 25 del cuaderno principal).

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la data de fallecimiento del causante el 12 de junio de 2007, aclarando que este se encontraba afiliado a dicha ARP desde el 22 de mayo del mismo año; que no le constaron los hechos que aludieron a la relación laboral alegada en la demanda, como tampoco la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues para esa época el citado trabajador se encontraba sin cobertura en riesgos profesionales, ya que su empleador no había realizado los pagos correspondientes; que el ciclo de mayo de 2007, se canceló el mismo día de la muerte del trabajador, y el de junio de 2007, se canceló el 11 de julio de 2007, precisando que no existe cobertura por impago del aporte correspondiente; que el accidente no fue atendido por ella; que no le constaba lo relacionado a la culpa patronal, la vida familiar del trabajador fallecido y los perjuicios.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 212 a 219, ibídem).

Constructora Colpatria S.A., dijo no constarle el supuesto vínculo laboral entre Y.Y.S. y A. de J.S., y no ser cierto que este último hubiese sido contratista de la constructora como infundadamente se expresó en libelo gestor, resaltando no tener conocimiento de los restantes hechos relacionados con el accidente, la vida familiar del fenecido, el derecho a una pensión de sobrevivientes y el incumplimiento de las obligaciones patronales en cuanto a salud ocupacional y seguridad industrial del trabajador, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio.

Opuso la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción (f.° 192 a 199 del cuaderno principal).

E.S.A. negándose a las peticiones, expresó ser cierto que A. de J.S. se desempeñó como su contratista, sin poder afirmar similares circunstancias alegadas respecto a las codemandadas Constructora Colpatria S.A. y F.M. y Cía.; que tampoco le constaba que el fallecido hubiese sido trabajador del citado contratista, manifestando desconocer la ocurrencia de un accidente de trabajo con culpa del empleador, el incumplimiento de la normativa de salud ocupacional y seguridad industrial, la vida familiar del trabajador y los perjuicios que se reclamaban.

Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito, culpa del occiso, prescripción y la genérica (f.° 227 a 244 del mismo cuaderno).

A. de J.S., mediante curador ad litem designado por providencia del 20 de octubre de 2011 (f.° 254 del cuaderno principal), rehusándose lo pretendido, frente a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos. Opuso las excepciones de falta de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima y prescripción (f.° 264 a 270, ibídem).

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín a través de providencia notificada por estado, fijado el 24 de abril de 2012 (f.° 274 de igual cuaderno), dio por no contestada la demanda por parte de la Sociedad F. M. y Cía. S.A.

A folios 144 a 147 del cuaderno de la Corte obra la Resolución RPD 006388 del 26 de febrero de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, entidad no demandada en el presente proceso, remitida por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la misma, a través de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes al menor J. en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente litis, prestación que no es objeto de discusión en casación y que, posteriormente a folios 149 a 151 informan a esta Corporación fue dejada sin efecto por Resolución RPD 0140142 del 8 de mayo de 2019 por no encontrarse ejecutoriada la sentencia al estar pendiente de decisión el presente recurso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2014 (f.° 675 a 689 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se DECLARA la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Y.Y.S. y el señor A.D.J.S., y solidariamente respecto de las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA S.A., CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

SEGUNDO: Se DECLARA la existencia de solidaridad entre el señor ARNOLDO DE J.S., y las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARARÁ que el evento ocurrido el día 12 de junio de 2007, en el cual perdió la vida el señor Y.Y.S., correspondió a un accidente laboral.

CUARTO: Se DECLARA la existencia de una culpa patronal atribuible al señor ARNOLDO DE J.S., y solidariamente respecto de las entidades EMECON LTDA., FAJARDO MORENO Y CIA LTDA, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el fallecido Y.Y.S..

QUINTO: se DECLARA que el menor J. representado legalmente por su madre, señora B.E.H., es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre,...

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