SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81606 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81606 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81606
Número de sentenciaSL4196-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4196-2021

Radicación n.° 81606

Acta 31

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.T.C.Z., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

R.T.C.Z. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 813 de 21 de abril de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se condenara al pago de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 14 de julio de 1994; mesadas causadas; incrementos legales; retroactivo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que es beneficiaria en aplicación del régimen de transición, por contar con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, esto es, entre el 19 de junio de 1972 al mismo día y mes de 1992; que nació el 19 de junio de 1937, por lo que, para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones contaba con 56 años y 10 meses de edad; que se encuentra cobijada por los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, solidaridad, equidad y dignidad.

Afirmó, que estuvo vinculada a diferentes empresas privadas, realizando aportes al ISS; que se afilió al sistema a partir del 3 de febrero de 1969, data para la cual contaba con más de 38 años; que de manera voluntaria no había presentado novedad de retiro, permaneciendo de forma ininterrumpida; que le aparecen reportados por C., con la identificación del aportante n.° 17017100074, correspondiente a la patronal, empresa Aerovías Cóndor de Colombia - A.S.A. tiempos de servicios; que dicha empresa fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra judicial de pasivos, en la que formó parte el ISS hoy C., como sujeta del crédito en la masa de bienes; que la liquidación y quiebra de pasivos judicial, le correspondió por reparto, en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 6 de noviembre de 1994, culminando con fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de diciembre de 1996, en el que se reconoció en su favor el pago de aportes a la seguridad social por la suma de $65.961.581, como acreencia catalogada como privilegiada de primera clase laboral.

Aludió, que pese a lo anterior, a la presentación de la demanda no le habían sido abonados los periodos de cotización correspondientes, entre el 28 de octubre de 1980 al noviembre de 1983; que laboró para Aerovías Cóndor de Colombia S. A. hasta el día de su cierre definitivo; que le aparecen cotizadas un total de 612,29; que la solicitud pensional ante el ISS hoy C. por Resolución 002089 del 1º de diciembre de 1994, le fue negada por falta del cumplimiento de la densidad de semanas, pues de las relacionadas, solamente 430 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional; que a través de la Resolución n.° 0147 del 4 de enero de 1996 confirmó la improcedencia de su derecho, pero reconociendo la indemnización sustitutiva y, 14 semanas adicionales como independiente, completando 626 semanas; que los actos administrativos fueron anteriores a la sentencia de liquidación y quiebra, por lo cual se omitieron los tiempos con la aerolínea; que C. no ha cumplido la obligación de depurar su reporte de semanas con las adicionales que datan hasta noviembre de 1983; que le aparecen 635 faltándoles 225 para un total del 860 (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle la mayoría, advirtiendo que la demandante no cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 lo que impide ser beneficiaria del régimen de transición, además de no contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, ni reunir 1000 semanas en cualquier tiempo y menos, alcanzar las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demanda y prescripción (f.° 97 a 101, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 27 de abril de 2017 (f.° 125 Cd y 126 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora R.T.C.Z., pensión legal de vejez, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 y articulo 36 de la ley 100 de 1994, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 13 de septiembre de 2013, en razón de haberse decretado la prescripción de las mesadas anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora R.T.C.Z. como retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, debidamente indexadas la suma de $30.777.305, causadas entre el 13 de septiembre de 2013 a la fecha de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia. S. en la suma de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2018 (f.° 136 y Cd 1 del cuaderno principal), resolvió:

REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el señor J. Octavo -8º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por la señora R.T.C.Z. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante R.T.C.Z., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: LAS COSTAS de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante. T. en su oportunidad.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 al nacer 19 de junio de 1937 (f.° 13, 28 y 89 del cuaderno principal) y, que si bien, C. puso de presente que no cumplió con las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo de 2005, era claro que cumplió la edad pensional antes del 31 de julio de 2010 conservando su derecho.

Determinó, que con el fin de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas según el Acuerdo 049 de 1990, poniendo de presente que la actora alcanzó los 55 años el 19 de junio de 1992, que obraban como pruebas el reporte de semanas actualizado a 10 de marzo de 2017 (f.° 120) y el de aportes entre 1967 y 1994 (f.° 121 a 122), que examinados, incluyen periodos de tiempo que a pesar de estar registrados con sus respetivos pagos no se contabilizan como lo son 11 días del ciclo 1º de agosto de 1995 al 11 de agosto del mismo año y 30 días del ciclo 1º a 31 de marzo de 1995 más 30 días del ciclo 1º a 31 de 1997, totalizando así 656 semanas, que a la vista resultaban insuficientes para cumplir las 1000 en cualquier tiempo.

Consideró, que tampoco alcanzó a cumplir la exigencia de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, pues en ese lapso, es decir, del 19 de julio de 1972, al mismo día y mes del año de 1992 solo contó con 431,857143, por lo cual resultaba más que claro que la activa no tenía derecho a que se le otorgara la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Explicó, que la accionante contó en toda la vida laboral con los siguientes ciclos aportados: del 3 de febrero 1969 al 28 de octubre de 1980, 612,29 semanas; del 1º al 31 de mayo de 1995, 3,71; del 1º al 30 de junio de 1995, 4,29; 1º al 31 de julio de 1995, 3; 1º a 11 de agosto de 1995, 1,57; 1º a 31 de marzo de 1996, 4,29; del 1º de abril al 31 de agosto del...

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