SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00089-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00089-01 del 16-09-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002021-00089-01
Número de sentenciaSTC12018-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12018-2021

Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00089-01

(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el resguardo nº 2021-00060.

ANTECEDENTES

1.- La empresa actora, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa, y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las sentencias de 9 de marzo y 6 de mayo de 2021 dictadas en la salvaguarda de la referencia, y se ordenara a los estrados querellados emitir el fallo correspondiente «atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991».

En respaldo sostuvo que N.S. le interpuso «tutela» con miras a que se «le ordenará abstenerse» de ejecutar conductas que obstruyeran el buen funcionamiento, abastecimiento y suministro de los servicios que presta la IPS, hasta que perdurara el contrato de arrendamiento que celebraron; aspiración desestimada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia del pasado 9 de marzo, en la que también dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en contra del representante legal y el asesor [del Hospital]”, parcialmente revocada por el superior (6 may.), sin establecer “la obligación de hacer o no hacer” que debía acatar.

Relató que, pese a las solicitudes de aclaración que impetró ante el estrado municipal, en torno a “cuál es la obligación en cabeza de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja (…) y cuál es la conducta con la cual ha vulnerado lo ordenado en los fallos”, éste abrió incidente de desacato en contra del representante legal del Hospital (6 jul.) y, acto seguido, denegó aquellos pedimentos, porque “no se estaba dentro del término para solicitar la aclaración” (9 jul.).

Adveró que, luego «declaró en desacato» a Yamit N.H.N., representante legal de la entidad de salud, tras estimar que “no se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela, esto es, por no permitir la realización de las adecuaciones locativas dentro del inmueble ocupado por NEFROBOYACÁ” (3 ag.).

Aseguró que el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja “contiene una disposición abstracta frente al amparo concedido, vale decir, no es factible determinar con precisión y objetividad una orden en concreto” y, que, con las actuaciones judiciales precitadas, los juzgadores encartados “han incurrido en violación flagrante de los derechos fundamentales que le asisten (…), por configurarse una evidente vía de hecho a través de las ordenes incongruentes, difusas y abstractas contenidas en los fallos de fecha 09 de marzo y 06 de mayo de 2021”.

2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Tunja se opusieron al amparo; el primero, porque la accionante debe tener en cuenta que la parte considerativa del fallo de tutela y la parte resolutiva constituyen un todo y no puede interpretarlo a su «acomodo»; agregando, que “el hospital sí vulneró los derechos de Nefroboyacá y de los pacientes con insuficiencia renal, al incurrir en hechos que perturban la tenencia del local que ocupa ésta última, tanto es así, que existe una demanda iniciada por la IPS en la que se solicita cesen los actos de perturbación, se le respete el contrato de arrendamiento y no se ponga en peligro la vida de los pacientes usuarios de esta sociedad. Este despacho, en consecuencia, obró en derecho”.

El segundo, por cuanto “la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y su apoderado especial manifestaron estar conformes con lo decidido por este despacho e incluso estuvieron de acuerdo con la compulsa de copias que se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, renunciando expresamente a formular el recurso de impugnación que les posibilitaba la ley habiendo tenido la oportunidad para hacerlo; por lo que mal pueden pretender ahora la nulidad o invalidez de la decisión con la que estuvieron de acuerdo”.

El Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja relató el trámite surtido en la restitución de inmueble arrendado n° 2021-00028 impulsado por la gestora contra N.S.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y C. pidió su desvinculación, porque ninguna intervención ha desplegado en el medio tuitivo conjurado.

El Administrador del Sistema de Información SIJIN-METUN, adscrito a la Policía Metropolitana de Tunja, informó que no existe requerimiento activo de arresto y multa dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad.

N.S., resaltó la improcedencia del socorro, por cuanto no cumple con los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, ni tampoco con el principio de subsidiariedad frente a lo anhelado en el curso del «desacato» propuesto.

N.A.M.R. coadyuvó las pretensiones del Hospital, porque “frente al fallo de segunda instancia, se puede argumentar que es desubicado y desorbitado puesto que revoca la decisión de primera instancia, sin dar una orden clara y precisa”. Asimismo, en relación con el «incidente de desacato», que “cuenta con unas falencias enormes pues no se logró identificar cual fue la persona responsable del presunto desacato de la orden dada (…) y a su vez profiere un auto de apertura (…) sin tener de presente la respectiva motivación, con el fin de identificar los documentos fácticos de hechos y de derecho que conllevan a demostrar un posible incumplimiento”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA

1.- El a quo concedió el ruego, porque «si bien lo que se pide es nulitar dos fallos de tutela, de manera intrínseca también se está solicitando dejar sin efecto la decisión consecuencial que del fallo de segundo grado se derivó, cual es la sanción por desacato», por lo que el veredicto del «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien revoca, ampara el derecho, no da una orden específica, ni clara, ni concreta en su resolutiva. Tampoco está contenida en la motiva. De tal forma que al revisar dicha providencia se encuentra que no se ajusta a las exigencias del art. 29 de Decreto 2591».

2.- I.N., esgrimiendo que «la acción instaurada por E.S.E Hospital Universitario San Rafael de Tunja no es procedente debido a que el mismo no agotó el mecanismo jurisdiccional de consulta, que si bien es cierto no es un recurso, el mismo se debe abatir con el fin de poder acceder a la tutela contra providencia judicial de manera excepcional». Sumo al o anterior, que, «el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja nunca emitió un fallo oscuro e impreciso, debido a que el mismo veredicto fue decidido en pleno derecho ya que la protección de la salud es un tema tan amplio e importante que le es imposible limitar los alcances del fallo, debido a que esta decisión depende la vida de muchos pacientes tratados en nuestra Unidad Renal».

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por consiguiente, la infirmación de la providencia recurrida por los motivos que a continuación se enlistan.

1.1.- En primer lugar, se observa que, frente al fallo de segundo grado, expedido en la «tutela n° 2021-00060» el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dispuso «REVOCAR el numeral primero del fallo proferido el día nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado por NEFROBOYACA S.A.S. en contra de la E.SE. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA», la promotora no solicitó aclaración y/o adición, a pesar de que estos mecanismos procedían, de acuerdo con el artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Por lo que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta S. tiene decantado, que

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden...

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