SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03095-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03095-00 del 15-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03095-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12219-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12219-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03095-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por L.J.F.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado de Familia de Soacha, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD» y «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida

De modo concreto, que se ordene restar valor a lo sentenciado en segunda instancia dentro del dossier n.° «2018-00876» para, por consiguiente, conferir una «cuota de alimentos» a su favor.

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. Ante el Juzgado de Familia de Soacha se surtió el descrito consecutivo, impulsado por demanda que instaurara la titular del resguardo contra C.A.C.M., en procura de obtener i) la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los contendientes, del 1° de febrero de 1992 al 30 de mayo de 2018, ii) la disolución y liquidación de la misma sociedad, más iii) el otorgamiento de alimentos a cargo del enjuiciado.

2.2. De la contienda allí desatada provino fallo mediante el cual la dependencia judicial cognoscente accedió a las prenotadas pretensiones, el 25 de marzo de la anualidad en curso, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.

2.3. Sin embargo, tal decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal repelido con ocasión de su veredicto emitido el 10 de agosto postrero, en lo que albergó el objeto de la apelación interpuesta por el extremo demandado y, así las cosas, hubo de desestimar la asignación alimentaria fijada por el juez a-quo a favor de la tutelante (demandante) en cuantía de $200.000 mensuales.[1]

2.4. La promotora del pedido de amparo adujo, en compendio, una vulneración a partir de lo dirimido por la corporación encartada, en punto a suprimir los alimentos reconocidos en primera instancia.

De un lado, pues se desconoció que desde hace 10 años se encuentra en continuo «tratamiento por MIOP[Í]A DEGENERATIVA», patología que la conllevaría a estar «siempre (…) acompañada», dada su «incapacidad laboral absoluta».

Por otra parte, en tanto se dio al traste con el principio de «solidaridad» entre los cónyuges y compañeros permanentes, propicio para su caso toda vez que probó hallarse en una «situación [económica] lamentable y con la imposibilidad de generar [el] propio sustento», como efecto de la mencionada afección visual.

Finalmente, porque se rehusó dar crédito a los hechos de violencia por ella alegados en interrogatorio.

2.5. Agregó que pese a «ser(…) posible intentar la [c]asación», dicho recurso denota costo y tiempo que no le es dable asumir, de donde sólo cuenta con el dispositivo tutelar.

  1. Esta Sala de la Corte admitió el libelo supralegal, libró las comunicaciones de rigor y llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991

LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, defendió la pertinencia de su determinación, misma a la que dijo estarse.

  1. El Juzgado de Familia de Soacha esbozó carecer de argumentos para disentir de lo fallado por su superior funcional.

  1. No se produjeron más respuestas.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. Por el demarcado trasegar, en los precisos casos en que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. Ahora, de cara al sub examine, vale la pena precisar que el requisito de subsidiariedad se halla satisfecho, puesto que, en últimas, el debate de apelación suscitado ante el Tribunal acusado gravitó en torno a una disputa de alimentos, que no a la declaración de unión marital de hecho (ni mucho menos a la de sociedad patrimonial) reclamada por la tutelante en el enjuiciamiento verbal n.° «2018-00876», que ella instaurara frente a C.A.C.M..

Circunstancia de donde es inviable el recurso de casación contra lo sentenciado desde la corporación judicial fustigada, máxime si, itérese, sobre la unión marital no hubo discordia y, por ende, tampoco fue objeto de alzada lo dirimido al respecto.

  1. Hecha la anterior precisión, se procede a auscultar en sus cimientos la sentencia dimanada del Tribunal accionado (10 ag. 2021), por albergar, como se dijo, el objeto del embate superlativo.

Nótese que, en lo pertinente, allí se esgrimió:

(…)En relación con los alimentos entre compañeros permanentes la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 29 de abril de 2021, expediente D-13761, M.D.A.L.C., extendió a las uniones maritales de hecho el reconocimiento de alimentos a las mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar, dada la igualdad existente entre mujeres parte de un matrimonio y mujeres parte de una unión marital, en atención [al] déficit de protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tanto en el matrimonio, reconocido en la sentencia SU-080 de 2020, como en la unión marital de hecho, reconocido en la sentencia C-117 de 2021.

(…)

[C]on el propósito de proteger el derecho a la igualdad de la mujer frente a escenarios de violencia, definió un mínimo de protección para las compañeras permanentes, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411-4 del Código Civil, garantizando que las mujeres parte de una unión marital víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas descritas en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos dentro del proceso que corresponda.

De la citada sentencia, la Sala destaca(…) los siguientes apartes:

“104. En este contexto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la expresión. “déficit de protección” para denominar aquél vacío del régimen que desampara a individuos cuya protección es un imperativo constitucional. Pese a que, en principio, la identificación de un vacío...

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