SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00582-01 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00582-01 del 15-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12216-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00582-01




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12216-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00582-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada por Mayra Alejandra Morantes Peña frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, «alimentación justa y periódica», prevalencia de los derechos de los niños y aplicación de «la norma más favorable a su interés superior», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite reprochado.


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria que Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez formuló a favor de su hijo de tres (3) años de edad, representado por su madre, aquí accionante, el pasado 14 de mayo se resolvió «no dar trámite al recurso de reposición interpuesto» directamente por ésta frente al auto admisorio de la demanda, del 19 de abril anterior, «atendiendo lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso», esto es, su necesaria intervención a través de apoderado judicial; y el 31 de mayo siguiente se abrió a pruebas el asunto, decretando solamente las documentales pedidas por el demandante, advirtiendo la inexistencia de solicitud probatoria de parte de su antagonista, «toda vez que… no se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito introductorio». Decisiones que no fueron objeto de ningún reproche.


2.2. En sede de tutela la promotora adujo que no se dio el curso debido a su recurso; que de forma «ilegal, arbitraria y cuestionable» se le exigió actuar a través de mandatario judicial en un asunto de naturaleza verbal sumaria donde ello es innecesario; que todo el tiempo consultó el registro unificado de actuaciones en la página web de la rama judicial y nunca observó movimiento del asunto, por lo cual no pudo contestar la demanda ni pedir pruebas; que por lo anterior su hijo se verá sometido a la fijación de una cuota alimentaria por un monto injusto; y que en el trámite fustigado no se vislumbra que se haya surtido la obligatoria vinculación del defensor de familia.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al estrado encausado indicó que efectivamente no ha sido vinculada al asunto fustigado para poder «“conceptuar” respecto a lo querido por la demanda[da], invitando a que todas las garantías se dieran para el NN mencionado», a pesar de que debe «concurrir para que se cumplan lo señalado en la Constitución, la ley y aquellas normas que garanticen el debido proceso y de ser fallado lo respectivo, esto es restablecer las situaciones procesales desde aquella fecha solicitada, se pueda garantizar que los derechos de NN conocido sean vueltos como son».


2. Jhonatan Fernando Reyes Rodríguez pidió no acceder al resguardo porque lo pretendido por la quejosa es «subsanar su propio error», con miras a obtener un irregular nuevo término para contestar la demanda.


Resaltó que aquélla «radic[ó] una demanda de fijación de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá bajo el...

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