SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119243 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119243 del 21-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119243
Fecha21 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12424-2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP12424-2021 Radicación n.° 119243 Acta 246

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por M.A.L.C., contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite tutelar fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia de la mencionada Corporación, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

M.A.L.C., quien se desempeña como Notario Primero del Círculo de Guadalajara de Buga, solicitó la protección del derecho al debido proceso el cual considera quebrantado porque el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no ha conformado la lista de auxiliares de justicia que pueden ser designados como curador especial, conforme a la Subsección 3 artículos 2.2.6.15.2.3.1, 2.2.6.15.2.3.2, 2.2.6.15.2.3.3, 2.2.6.15.2.3.4, 2.2.6.15.2.3.5, 2.2.6.15.2.3.6, 2.2.6.15.2.3.7, 2.2.6.15.2.3.8 del Decreto 1664 de 2015.

Indicó que ha presentado dos peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura para que envíe el listado de tales auxiliares de justicia y la tarifa de honorarios, con el fin de poder adelantar el trámite notarial regulado en las precitadas disposiciones y en el artículo 2.2.6.15.2.3.4 ídem, y ambas solicitudes fueron negadas.

Expuso que solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 2085 de 2021 que conformara la lista, pero esa petición fue reenviada por competencia a la autoridad accionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo que la integración de las listas es una gestión de competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones Administrativas.

Afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en ejercicio de esa competencia adelantó la convocatoria para la inscripción de los Auxiliares de la Justicia y conformación de la lista que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

Añadió que el accionante ha presentado 3 peticiones sobre las listas de auxiliares de justicia, a las cuales ha dado respuesta, y precisó que de acuerdo al artículo 48 del Código General del Proceso, M.A.L.C. puede proceder a designar un curador conforme a las facultades que la ley le otorga, razón por la cual ningún derecho fundamental puede haberle sido vulnerado, por lo cual solicita se niegue el amparo.

2. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se desvincule a ese organismo por falta de legitimación por pasiva pues los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con las funciones y competencias de esa cartera ministerial, pues quien posee las facultades es el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al artículo 2.2.6.15.2.3.4 del decreto 1664 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por M.A.L.C., contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2. En el presente evento, M.A.L.C. reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado porque la autoridad accionada no ha conformado la lista de auxiliares de justicia que pueden actuar como curador especial dentro del trámite notarial de Inventario Solemne de bienes de menores regulado en la Subsección 3 del Decreto 1664 de 2015, como lo dispone el artículo 2.2.6.15.2.3.4 de esa normativa, lo cual le ha impedido adelantar procedimientos de esa índole en su notaría.

3. De acuerdo con la información y prueba documental aportada se advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha dado respuesta a las peticiones elevadas por M.A.L.C., mediante oficios de 28 de junio, 11 de agosto y 13 de septiembre del año en curso.

En esas comunicaciones, la mencionada Unidad ha precisado que el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012 -, establece como auxiliares de justicia los oficios de secuestre, partidor, liquidador, síndico, interprete y traductor y para desarrollar esas actividades adelanta las convocatorias. Igualmente le informó que en relación con los oficios de perito y curador ad litem debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 48, numerales 2 y 7, de la Ley 1564 de 2012[1].

Igualmente le comunicó al tutelante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo que la integración de las listas es una gestión de competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial y las Coordinaciones Administrativas, tarea que realizan por intermedio de la Oficina Judicial de Apoyo y de Servicios de cada distrito judicial. Y que, respecto del oficio de peritos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del proceso, las Direcciones Ejecutivas Seccionales no pueden convocar para integrar listas para estos cargos toda vez que no hacen parte de los establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.

En este sentido cabe destacar que, en oficio del 11 de agosto pasado, la Unidad en mención indicó al tutelante que “el Código General del Proceso no menciona el cargo de curador especial para integrar las respectivas listas de auxiliares de la justicia y, por su parte, el Decreto 1664 de 2015 no impone la obligación legal de convocar el citado cargo, razón por la cual, no existen listas de curadores especiales”.

En este contexto, la acción de tutela promovida por M.A.L.C., quien se desempeña como Notario Primero del Círculo de Guadalajara de Buga, no está llamada a prosperar porque incumple el requisito de subsidiariedad.

Establece el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es improcedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este caso, la pretensión del accionante es que el Consejo Superior de la Judicatura conforme las listas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664 de 2015, que establece lo siguiente:

Artículo 2.2.6.15.2.3.4. Curador especial. Presentada la solicitud, el notario designará un Curador Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. En el mismo acto de designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas por dicho Consejo”.

Para alcanzar la pretensión perseguida a través de la demanda tutelar M.A.L.C., cuenta con otro medio de defensa judicial cual es la presentación de una acción de cumplimiento, la cual está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política[2], y reglamentada en la Ley 393 de 1997, siendo este el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

De allí que sea improcedente acudir a la vía de tutela para que la autoridad accionada conforme la lista de que trata el artículo 2.2.6.15.2.3.4 del Decreto 1664 de 2015, al contar con otro medio judicial para reclamar que a ello...

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