SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84292 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84292 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente84292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4086-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4086-2021

Radicación n.° 84292

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NURY ROJAS YUNES contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se declare: i) que esta entidad le debe reconocer la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de su enfermedad, esto es, 10 de septiembre de 2013, conforme al dictamen 41726821 del 9 de mayo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; y ii) que cumple con los requisitos para acceder a la citada prestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En fundamento de las súplicas, manifestó que nació el 5 de noviembre de 1952 y padece las siguientes patologías: artritis reumatoide, linfoma «No Hodkin de células grandes (difuso)»; quemadura de la cabeza y del cuello de tercer grado, cefalea y gastritis; que el 17 de septiembre de 1982 sufrió un accidente que le generó quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, lo que la obligó a permanecer hospitalizada durante 13 meses y 4 días, tiempo en que no pudo caminar.

Afirmó que a través de la Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales hoy C., le concedió la pensión de invalidez a partir del 8 de marzo de 1984 con los incrementos por cónyuges e hijos; que no obstante, en el inciso segundo de ese acto administrativo, se estableció que esa prestación pensional se concedería inicialmente hasta marzo de 1985, ya que era prorrogable cada dos años, previo examen médico efectuado por el ISS; que la entidad con fundamento en el literal a) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución 06880 del 22 de octubre de 1985 suspendió la prestación a partir «del 29 de julio» de igual año, al existir un concepto favorable de recuperación del Departamento de Medicina Laboral del ISS.

Arguyó que ella apeló la decisión, la cual se confirmó mediante acto administrativo 00980 del 20 de marzo de 1986; que el 15 de mayo de 1992 le practicaron un nuevo examen médico laboral donde se dictaminó que «las secuelas no ameritaban calificarla como inválida (sic)»; que en definitiva a través de la Resolución 5671 del 10 de agosto de 1992 se suspendió la prestación pensional, determinación que también fue objeto de recurso, sin resultado favorable, ya que conforme a la valoración médica practicada el 17 de marzo de 1993, se iteró que no padecía una discapacidad para poder acceder al derecho pensional implorado.

Relató que el 15 de mayo de 2013 solicitó que C., realizara una calificación de pérdida de capacidad laboral en «primera oportunidad»; que el área de Medicina Laboral de la demandada, a través del dictamen 201337158GG del 20 de diciembre de igual año, le diagnosticó: Artritis Reumatoide no especificada, Linfoma no Hodgkin de células grandes con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31,1%, estructurada el 3 de mayo de 2012; que contra esa valoración formuló impugnación, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el dictamen 41726821 del 9 de mayo de 2014 le diagnosticó una discapacidad del 51.18% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2013, como consecuencia de las patologías antes señaladas más cicatrices por quemaduras.

Narró que, según la historia laboral expedida por la demandada, alcanzó un total de 357,14 semanas con periodos interrumpidos entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de septiembre de 1999; de las cuales 345,43 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que no ha podido laborar desde el 30 de septiembre de 1996 y que en su caso, se debe aplicar la condición más beneficiosa, esto es, reconocer la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ya que contaba con más de 300 semanas cotizadas «antes de la fecha de estructuración de su invalidez» y de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Aseveró que el 28 de marzo de 2017 le solicitó a C. el reconocimiento de la aludida prestación pensional, a partir del 10 de septiembre de 2013, en aplicación de la condición más beneficiosa y según lo establecido en la sentencia CC SU442-2016; que esa entidad negó su solicitud mediante Resolución SUB69160 del 18 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no contaba con 26 semanas cotizadas en el último año antes de la fecha de estructuración de su invalidez, ni 50 en los últimos tres años inmediatamente anteriores; que esa determinación fue confirmada a través de acto administrativo DIR 8059 del 13 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación.

Finalmente, indicó que C. no acató la providencia CC SU442-2016, ya que no tuvo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa, no solo debe aplicarse respecto de la ley anterior a la vigente en la data de estructuración de la invalidez, sino que también es dable examinar todas aquellas normas pasadas frente a las cuales la demandante adquirió una expectativa legítima frente al derecho pensional reclamado.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, las patologías padecidas, el reconocimiento de la pensión de invalidez inicial y la posterior suspensión de esa prestación, los recursos interpuestos contra esa decisión y los resultados desfavorables; la expedición del dictamen de calificación por parte de C. el 20 de diciembre de 2013; que la actora en principio era beneficiaria del régimen de transición por edad; la solicitud pensional elevada el 28 de marzo de 2017 y su respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de invalidez, ya que la promotora del proceso no cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, esto es, 50 dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, Ley 860 de 2003, ni las 26 semanas en el último año, Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», carencia de causa para demandar y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de agosto de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NURY ROJAS YUNES.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandante […].

CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente decisión, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en efecto, a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración, que lo fue el 10 de septiembre de 2013, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, determinar si había lugar a...

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