SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84685 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84685 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84685
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4087-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4087-2021

Radicación n.° 84685

Acta 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.E.O.L. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Carlos Enrique O. Lamus llamó a juicio a Círculo de L.S. a fin de que fuera condenada a reliquidarle la indemnización legal por despido sin justa causa, incluyendo todo el tiempo laborado, esto es, del 1 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2012; igualmente solicitó el pago, debidamente indexado, de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la cancelación del cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar; así como los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar a la accionada el 1 de septiembre de 1970; que en razón a lo acordado expresamente en dicho convenio, prestó sus servicios en diferentes cargos, tanto en el territorio nacional como fuera del país; que en ejecución del vínculo subordinado, el empleador ordenó su traslado temporal a la ciudad de Caracas - Venezuela a partir del 1 de agosto de 1993; que el objetivo de dicho traslado era el de «gestionar la compra de acciones del Círculo de Lectores de Venezuela», lo cual efectivamente se materializó en tanto el 100% de las acciones de la empresa «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» pasó a Círculo de Lectores Colombia S.A., hoy Círculo de L.S., y dijo además que «nunca firmó o suscribió contrato de trabajo con ninguna empresa en el vecino país de Venezuela».

Puso de presente que siempre estuvo sujeto a las instrucciones y órdenes que le impartía su empleadora en Colombia, bien por teléfono o por correo electrónico; que inclusive tenía que trasladarse al país para recibir instrucciones directamente de la junta directiva de la sede principal ubicada en Bogotá; que toda su familia, esposa e hija, nunca cambiaron de residencia, pues siempre estuvo en Colombia, con lo cual quedaba en evidencia que su estadía en Venezuela fue provisional. Explicó además que la demandada es filial de la casa editorial El Tiempo S.A.

Arguyó que el 31 de enero de 2004, la convocada a juicio ordenó su «traslado» a Bogotá para ocupar el cargo de «General de Círculo de L.S. Área Andina», donde continuó laborando desde el 1 de febrero de igual año y bajo las órdenes de la junta directiva de la demandada; vínculo que fue terminado sin justa causa el 30 de abril de 2012.

Especificó que durante su vinculación laboral no se le cancelaron en su integridad los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones causadas, esto en razón a que la demandada liquidó su contrato con un salario mensual de $22.568.446, cuando en verdad dicho monto era superior; ya que la sociedad accionada, mensualmente y a nombre de su señora, le giraba la suma de $3.045.178 y además pagaba como parte de su salario el valor correspondiente al «aparente arriendo para manutención de la hija de mi mandante».

Finalmente relató que su capacidad laboral y el compromiso con la sociedad convocada a juicio fue innegable, tanto así que en múltiples oportunidades fue objeto de felicitación por parte de la demandada e «incluso del Presidente de la República» (f.° 3 a 25, 284 y 331 a 335).

Círculo de L.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en síntesis, aceptó únicamente los hechos referidos a que es filial de la casa editorial «El Tiempo S.A.», la fecha de terminación del vínculo laboral del actor y el salario con el cual fue liquidado su contrato; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que «el demandante en su libelo omitió revelar circunstancias que resultan importantes» para resolver el asunto sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral, a saber:

i) que el actor se vinculó el 1 de septiembre de 1970 con la sociedad Ediciones Nacionales Círculo de Lectores Ltda., sociedad diferente a la aquí demandada, la que por cierto fue liquidada, sin que sus trabajadores, entre ellos el demandante hubiesen sido sustituidos por la sociedad Círculo de L.S., pues esta empresa sólo fue constituida hasta el 3 de septiembre de 1980; ii) que el demandante a partir de esta última fecha comenzó a laborar con Círculo de L.S., hasta 1986; iii) que el señor O.L. luego de regresar de México donde laboró para una sociedad de esa nacionalidad, volvió a vincularse con la demandada el 3 de noviembre de 1987, relación que perduró hasta el 31 de julio de 1993 cuando finaliza este contrato; iv) que del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, el señor O.L. fue contratado laboralmente por Círculo de Lectores de Venezuela, con sede en Caracas, sociedad diferente a la aquí demandada, nexo que fue liquidado y en virtud de ello le pagaron los respectivos derechos; y v) que a partir del 1 de febrero de 2004, el accionante se volvió a vincular con Círculo de L.S., contrato que permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2012, cuando efectivamente se culminó por decisión unilateral de la aquí demandada, razón por la cual se le reconoció la indemnización por despido a la cual tenía derecho y con el salario realmente percibido por el demandante.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 303 a 313 y 411 a 412).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la existencia de una sustitución patronal entre EDICIONES NACIONALES CIRCULO DE LECTORES LTDA. -EDINAL LTDA y CÍRCULO DE LECTORES S.A. Hoy CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante C.E.O.L. y la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S., existieron dos (2) contratos de trabajo, entre el 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986 y entre el 3 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2012.

TERCERO: Condenar a la demandada CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., a pagar al demandante C.E.O.L., las siguientes sumas de dinero y conceptos:

a.- $176.436.749 por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., suma que deberá pagarse debidamente indexada.

CUARTO: Condenar a la demandada a realizar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones con los intereses correspondientes, teniendo en cuenta para ello como salarios para el año 1995 la suma de $906.000 bolívares y para el año 2004 la suma de $16.279.632,77, para los demás años no relacionados, el salario mínimo legal vigentes.

QUINTO: Absolver a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S. de las demás pretensiones propuestas en su contra por el demandante C.E.O...L., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación.

SEPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de buena fe.

OCTAVO: Condenar en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:

Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada en el entendido que entre las partes existieron tres contratos de trabajo vigentes del 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986, del 3 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1993, y del 1º de febrero del 2004 al 30 de abril de 2012, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto.

Tercero.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida para, en su...

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