SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77961 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77961 del 23-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Agosto 2021
Número de expediente77961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4186-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4186-2021

Radicación n.° 77961

Acta 29

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS – INCLA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron D.L.M.R. y J.C.P.C., en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM.

I. ANTECEDENTES

D.L.M.R. y J.C.P.C., en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM, demandaron a INCLA, para que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió la primera, el 9 de julio de 2010, fue ocasionado por la culpa de la empleadora.

En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, así: i) a la trabajadora, en los componentes de lucro cesante consolidado y futuro, morales y el daño a la vida de relación; ii) a los últimos, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente, los extra patrimoniales; que se impusiera costas a su favor.

Narraron que la señora D.L.M.R. nació el 6 de diciembre de 1976 y el 29 de agosto de 2003 contrajo matrimonio con J.C.P.C.; que de su unión nacieron los menores EPM y DPM, el 8 de enero de 2005 y 6 de abril de 2008, respectivamente.

Dijeron que el accionado es un ente sin ánimo de lucro, cuyo objeto social está encaminado a ayudar a la habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o con trastorno de aprendizaje (discapacidad cognoscitiva), a fin de procurarles el desarrollo de hábitos ocupacionales y de integración familiar, educativa y social, para que puedan incorporarse a una vida normal, de acuerdo con sus perspectivas y potencialidades.

Adujeron que la accionante es fisioterapeuta y laboró para la convocada del 13 de enero de 2006 al 2 de marzo de 2012; que fue vinculada mediante contrato de trabajo y, en el ejercicio de sus funciones, el 9 de julio de 2010, a las 9:00 a.m. aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo al acompañar al estudiante JDLC hacia el salón de clases, en la actividad denominada disciplina, por cuanto éste de manera repentina la mordió, le propinó múltiples golpes con las manos y los pies, que la hicieron caer al suelo desde su propia altura, 1.57 metros, generándole «heridas y lesiones ligamentosas en la mano derecha».

Manifestaron que debido a ese suceso, la señora M.R. estuvo incapacitada, inicialmente por 67 días y, posteriormente, por 70 adicionales; que la ARL Liberty Seguros de Vida le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 12.28 %, la cual se reflejaba en diferentes limitaciones y restricciones laborales, que le impidían realizar actividades inherentes a su profesión.

Aseguraron que el siniestro fue producto de la culpa de la empleadora, puesto que: i) a pesar de las condiciones especiales del estudiante que atendía, no adoptó oportunamente medidas de seguridad tendientes a impedir imprevistos laborales; ii) no capacitó a la subordinada en la forma de proceder frente a eventos como el acaecido; iii) no contaba con un plan de choque o contingencia para neutralizar de manera rápida y contundente situaciones de agresión; iv) no adoptó medidas preventivas ni de vigilancia respecto del alumno JDLC, pese a que había agredido previamente a otros dos empleados: «F.C. e Isolda».

Expusieron que el evento dañino les causó perjuicios, así: i) a la actora, de tipo patrimonial, moral y daño a la vida de relación; ii) a los demás, en sus condiciones de cónyuge e hijos, de naturaleza extramatrimonial; que la trabajadora percibía para julio de 2010, un salario de $1.620.000.oo y para la fecha de desvinculación de $1.692.000.oo (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora M.R., su estado civil y la condición de madre de los menores demandantes; la relación laboral que sostuvo con ésta, sus extremos, cargo y salario; además, su naturaleza jurídica, las condiciones de los estudiantes que atiende y su objeto social; la calidad en que se encontraba el joven JDLC, aclarando que éste presentaba diagnóstico de «autismo nivel 3 episodios convulsivos controlados por neurología».

Dijo que también eran ciertos: la estatura de la convocante; la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual generó una incapacidad de 195 días y, posteriormente, una calificación de PCL por parte de la ARL, en virtud de la cual la trabajadora recibió una indemnización por incapacidad parcial permanente, de $9.117.900; que ese insuceso ocurrió en la actividad denominada disciplina, que consiste en el desplazamiento del usuario, del servicio de transporte al salón de clases; que dicho percance se debió a la actitud imprevisible e incontrolable del alumno, quien había presentado dos situaciones anteriores de agresión.

Negó que el accidente sufrido por su servidora haya sido producto de su culpa, toda vez que:

i) Ésta era conocedora de los riesgos que comportaba la atención de personas con discapacidad, pues al vincularse tenía seis años de experiencia y fue capacitada por la institución, participando en la elaboración de manuales y protocolos relacionado con la atención de personas con discapacidad y en el manejo de pautas derivadas de accidentes; además, tenía acceso a las carpetas psicosociales e historia de los usuarios.

ii) En razón a su función, la trabajadora debía conocer los diagnósticos y características de la población que atendía, que presentaba casos de retardo mental, parálisis cerebral, alteraciones congénitas o discapacidades múltiples, sumado que algunos de ellos habían sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de familiares o cuidadores o expuestos a situaciones de abuso sexual, explotación, mendicidad y vida de calle.

iii) La entidad ejecutaba actividades tendientes a minimizar los riesgos derivados de la condición de dichos usuarios – niños o personas especiales - que, como JDLC, presentaban conductas propias de sujetos con discapacidades severas, tornándose imposible que no se presentaran incidentes originarios del comportamiento, al tratarse de personas que carecen de control del cuerpo y la mente.

iv) El joven JDLC ingresó a la institución nueve días antes del accidente y en cita previa con sus padres, habían señalado, entre otras cosas, que «su hijo se tornaba agresivo con quien le imponía la norma».

v) A pesar de que con el citado estudiante habían ocurrido dos percances anteriores, los días 2 y 6 de julio de 2010, en los que había golpeado a «I.R...». y mordido en el dedo a «F.C...»., la institución adoptó medidas conducentes y razonables para su manejo, pues había decidido con sus padres, su retiro con atención domiciliaria individual, lo que se materializaría el 9 de julio de 2010, cuando ocurrió el accidente de la accionante; que, además, debido al informe de psicología se «autorizó la contención física».

vi) Realizó múltiples capacitaciones sobre técnicas de negociación, concertación y contención, manejando protocolos para minimizar riesgos, a los que asistió la servidora, quien fue miembro del Copaso en las anualidades 2009 a 2012, por lo que conocía los peligros institucionales y la manera de afrontarlos, dadas las condiciones de discapacidad de la población estudiantil; que, incluso, algunas de estas instrucciones fueron impartidas por aquella y otras hicieron parte de un plan de acción, específicamente en lo concerniente a la contención mecánica y psicológica.

vii) Contaba dentro del horario laboral, con un proceso de capacitación y fortalecimiento en el manejo y atención a las personas con discapacidad, en políticas y líneas de inclusión, nuevas estrategias y todo lo relacionado con prevención y detección oportuna de conductas disruptivas que pudiesen presentarse.

viii) Llevó a cabo reuniones en las que participó la accionante, quien el 21 de junio de 2010, elaboró el acta del encuentro que se realizó para la construcción de un proyecto socio ocupacional en el manejo de los puestos de trabajo y aportar de manera positiva al ambiente laboral y adaptación de los diferentes grupos de la institución.

Expuso que los hechos relacionados con los perjuicios, eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, culpa de la víctima, compensación de culpas, imprevisibilidad del hecho...

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