SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2013-00757-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2013-00757-01 del 23-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-006-2013-00757-01
Fecha23 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4232-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC4232-2021

R.icación n.° 11001-31-03-006-2013-00757-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes S.A.R.A., Á.A.T.H. y M.C.G., frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario que adelantaron contra E.L.H. y COLTANQUES S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora del proceso[1], se solicitó declarar civil y solidariamente responsables a los demandados del accidente de tránsito en el que falleció

M.d.P.T.C., esposa e hija de los reclamantes. En consecuencia, se pidió condenar a los convocados a pagar en favor de:

1.1. S.A.R.A.:

1.1.1 Seis millones de pesos ($6.000.000) por “daño emergente y lucro cesante”, relacionados con las lesiones personales que sufrió.

1.1.2. Veintiséis millones ciento sesenta mil ochocientos ochenta y seis pesos con cincuenta centavos ($26.160.886,50) y cuatrocientos noventa y nueve millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos sesenta pesos ($499.428.260) a título de lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, producidos por el deceso de su cónyuge.

1.1.3 Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.) por daño moral.

1.2. Á.A.T.H.:

1.2.1 Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($13.080.443,25) y ciento sesenta y seis millones novecientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($166.995.875), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, causados por la muerte de su hija.

1.2.2. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.) por detrimento moral.

1.3. M.C.G.:

1.3.1. Trece millones ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($13.080.443,25) y doscientos ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($208.132.299), por lucro cesante consolidado y futuro, producidos por el fenecimiento de su hija.

1.3.2. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan:

2.1. Aproximadamente a las 9:30 a.m. del 6 de enero de 2013, ocurrió un accidente de tránsito sobre la vía F.-Honda, que involucró a un automóvil y a un tractocamión, con placas CVQ-772 y UPN-550, respectivamente.

2.2. El choque lo provocó la invasión del carril contrario por parte del conductor del tractocamión, E.L.H., quien sin detenerse hizo un giro a la izquierda y sobrepasó la doble línea que separa la vía, para esquivar los “reparcheos” que se realizaban sobre su propio sendero.

2.3. Con dicha maniobra se cerró el paso al mencionado automóvil, manejado por S.A.R.A., quien al ir de bajada y por su carril, no pudo evitar la colisión, pese a que presionó los frenos.

2.4. El contacto de los vehículos causó graves heridas y traumatismos a los cuatro ocupantes del automóvil CVQ-772, esto es, a S.A.R.A., M.G.A.A. (madre del último), N.G. de C. y M.d.P.T.C., quienes fueron atendidos en el centro hospitalario de Mariquita, T..

2.5. Por la gravedad de las heridas de M.d.P.T.C., se le trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Ibagué, donde falleció el 8 de enero de 2013, a la edad de 34 años, siendo ya para ese momento una reconocida profesional, ingeniera electrónica de la Universidad Nacional, con estudios de especialización en Gerencia Estratégica de Negocios en la Universidad Sergio Arboleda, y vinculación laboral a la empresa Schenck Process Américas S.A.S., con salario anual de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), que con prestaciones adicionales y demás beneficios, representaban un ingreso mensual de seis millones novecientos noventa y seis mil setecientos treinta y ocho pesos ($6.996.738), que le servían para aportar al sostenimiento del hogar conformado con S.A., así como para auxiliar a sus dos progenitores, Á.A. y M., de 67 y 57 años, en su orden.

3. El Juzgado Sexto C.il del Circuito de Bogotá admitió la demanda con auto del 12 de diciembre de 2013, notificado personalmente a los demandados, quienes por intermedio de la misma apoderada judicial designada para que los representara, ejecutaron los siguientes actos defensivos: (i) se opusieron frontalmente a las pretensiones del pliego inicial; (ii) se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de distinta forma, pues aceptaron unos y dijeron no constarles otros; y (iii) excepcionaron como de mérito “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa”, “concurrencia de culpas”, “prejudicialidad” e “innominada”[2].

4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual: Declaró no probadas las defensas invocadas por los accionados; acogió las súplicas del pliego inicial; e impuso como condenas a cargo de los enjuiciados y en pro de los reclamantes: “$420.894.752,50, por concepto de perjuicios materiales a S.A.R.A. […] $210.447.376,25 a Á.A.T.H. y […] $210.447.376,25 a M.C.G.…”. Así mismo, por daño moral reconoció “$25.000.000 a S.A.R.A. […] $12.500.000 a Á.A.T.H. y […] $12.500.000 a M.C.G.…”. Por último, condenó en costas del proceso a los demandados[3].

5. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la reformó el 22 de julio de 2015, para revocar lo atinente a la indemnización por lucro cesante y consecuentemente negar su reconocimiento, y modificar lo relativo al daño moral, quedando este en veinte millones de pesos ($20.000.000) para S.A.R.A., y diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de los progenitores de la víctima fatal. En todo lo demás se confirmó la providencia censurada y no se impusieron costas en la segunda instancia[4].

LA SENTENCIA DEL AD-QUEM

Previa relación de lo acontecido en el proceso, de los argumentos de la sentencia de primera instancia, de los puntos concretos de la apelación propuesta, y de predicar el cumplimiento de los presupuestos procesales como la ausencia de vicios que invaliden lo rituado, el Tribunal adujo, en respaldo de la determinación que adoptó, los razonamientos que enseguida se compendian:

1. Se atacan con la alzada dos aspectos del fallo censurado: la concurrencia de culpas (pues se insiste que el conductor del automóvil contribuyó a la producción del hecho dañino), y la ausencia de prueba del lucro cesante. Es preciso aclarar antes, que los demandados no discutieron con sus excepciones si la responsabilidad era directa o indirecta, menos la existencia de un vínculo contractual entre el conductor del camión y la empresa transportadora, y tampoco la interpretación del artículo 2347 del Código C.il.

2. En cuanto al primer punto:

2.1. La prueba muestra que R.A. influyó causalmente en la realización del hecho dañoso, porque superó la velocidad permitida para el sitio en el que ocurrió el accidente, esto es, 30 km por hora, la cual, estaba anunciada “en la señal de circulación prohibitiva instalada antes del ingreso” a la zona. Por supuesto que el desconocimiento de las reglas de tránsito sobre señales prohibitivas, como son los artículos 55, 74 y 109 del Código Nacional de Tránsito, comportó “una evidente imprudencia de quien manejaba el carro en que viajaba la víctima, puesto que al superar la velocidad exigida en un sector de la vía (curva cerrada) y de alto flujo vehicular obró sin la precaución requerida para sortear situaciones como la que aquí acaeció, máxime que conocía la carretera y su peligrosidad [y] muy seguramente, si hubiese ido a una velocidad menor la magnitud del hecho dañino hubiese sido menor”.

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