SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00452-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00452-01 del 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12163-2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00452-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12163-2021

Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00452-01

(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 26 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por G.A.G.B. contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 2018-00820.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del proceso nº 2018-00820.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:

2.1. G.A.G.B., en calidad de «cesionario de derechos hereditarios y adjudicatario de la sucesión intestada de J.C.E.R., llamó a juicio a M.C., D.C., y C.E.E., y otros, pretendiendo que dieran cuenta sobre «la administración oficiosa que han ejercido desde mayo de 2004 sobre la tercera parte del inmueble de matrícula 080-0032341», en donde se encuentran construidos los apartamentos 102, 203 y la cabaña nº 4.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de B. quien dictó sentencia el 5 de agosto de 2020 en la que declaró probada la excepción denominada «falta de legitimación por activa y por pasiva», por lo tanto, denegó las pretensiones.

2.3. Frente a la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, no obstante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. en fallo de 6 de agosto de 2021 confirmó la providencia acusada.

2.4. Inconforme con lo enunciado, G.B. acude en tutela asegurando que las providencias emitidas por las autoridades convocadas constituyen «defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (…) además, la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se declare que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgado[s] Veinte Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de B., incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la Tutela contra Providencias judiciales (…) por falta de valoración e indebida valoración de la prueba y por exceso ritual manifiesto (…) que se declaren nulas y se acceda a [sus] pretensiones conforme a lo probado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juez Noveno Civil del Circuito de B. defendió su proceder y aseguró que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 se fundamentó en las probanzas allegadas al plenario, en la normativa que gobierno el asunto, y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, por lo que solicitó que el amparo fuese denegado

  1. La titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de B. indicó que en el proceso que origina el reclamo constitucional se han respetado las garantías de las partes, resaltó que las decisiones acusadas no son arbitrarias o caprichosas «sencillamente, no satisfacen los intereses de la parte demandante y por ello, se quiere emplear la acción de tutela como mecanismo para revisar nuevamente la decisión tomada»

  1. Cesar E.E., J.E.V., J.E.E.P. y R.P.Á., por conducto de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad del resguardo «por ser manifiestamente improcedente al incumplirse el principio de excepcionalidad que reviste la acción de tutela contra las providencias judiciales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la providencia confutada se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas.

IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor reiterando lo aducido en el escrito inicial, en torno a su inconformidad con la valoración probatoria efectuada al interior del trámite cuestionado.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. transgredió las garantías esenciales reclamadas por el accionante, al emitir el fallo de 6 de agosto de 2021 por medio del cual desató la segunda instancia en virtud del proceso de rendición provocada de cuentas nº 2018-00820-01.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil Municipal del mencionado lugar, el 5 de agosto de 2020, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

  1. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la S. que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.

De la acción de tutela utilizada como...

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