SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00214-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00214-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00214-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11691-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11691-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00214-01

(Aprobado en S. de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2021, proferido por la S. de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió J.G.M.R. en nombre de Ecopetrol S.A. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El memorialista, actuando como apoderado general de la entidad en cita, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1485-2020, rad. 70748).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que un extrabajador presentó demanda ordinaria contra la compañía, en procura del reconocimiento y pago de las incidencias salariales de alimentación, viáticos, reliquidación de prestaciones sociales de los últimos tres años y el retroactivo de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien accedió al petitum.

Sin embargo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad revocó parcialmente la sentencia del a quo, «en lo que tiene que ver con la pretensión de la incidencia salarial del suministro de alimentación, estímulo al ahorro y reliquidación de derechos legales y extralegales de la pensión de jubilación, absolviendo a Ecopetrol S.A del reconocimiento y pago de los mismos», pero «frente a la pretensión de reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos durante el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y hasta el 29 de noviembre de 2008 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal confirmo lo decidido en primera instancia».

Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución del ad quem, porque, «de cara al reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos correspondientes al mes de noviembre en el año 2006 hasta el 2008, concluyo que sí entrañaban naturaleza salarial, en tanto comportaron un requerimiento habitual u ordinario del servicio».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «que se deje sin efectos la mencionada sentencia por vulnerar los derechos fundamentales de mi representada» y, en consecuencia, que se ordene «a la S. de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte que dicte un nuevo fallo ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De conformidad con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tiene que:

«1. Mediante auto del 15 de febrero del año en curso, esta S. de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia.

2. A la fecha de emisión de la presente decisión no se había recibido respuesta alguna. Sin embargo, como se aportó la decisión cuestionada por vía de tutela basta auscultar su contenido en orden a verificar si se materializó o no la alegada lesión de los derechos fundamentales de la empresa accionante».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal negó el resguardo, porque «la providencia objeto de cuestionamiento responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento de la jurisprudencia de la S. permanente de la Corporación. Lo anterior, por cuanto revisada la providencia en cita, la S. de Descongestión sí tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral frente a los viáticos y su causación».

IMPUGNACIÓN

El mandatario general de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la presente salvaguarda, y, en caso de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral de la referencia (SL1485-2020, rad. 70748), por no casar el fallo del ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.

Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:

«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.

Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que...

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