SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2004-00273-02 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-003-2004-00273-02 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente05001-31-03-003-2004-00273-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4204-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC4204-2021

Radicación n.° 05001-31-03-003-2004-00273-02

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora NORELA DEL CARMEN ÚSUGA SIERRA, frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. C.il, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGURIDAD C.T.A”.

ANTECEDENTES

  1. En el libelo introductorio, que obra en los folios 36 a 45 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar la responsabilidad civil y solidaria de las accionadas, por los daños sufridos por la actora en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994; y que, en tal virtud, se condene a aquéllas a pagarle a ésta, los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los morales y los fisiológicos o a la vida de relación, en las cuantías que se demuestren en el proceso, con la correspondiente actualización monetaria

2. En respaldo de dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen:

2.1. En la fecha atrás indicada, la demandante se acercó a las instalaciones de la Cooperativa Don Matías Ahorro y Crédito, hoy Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, situadas en la carrera 52 No. 43 – 17 de Medellín, con el fin de asociarse a dicha entidad.

2.2. Mientras estaba siendo atendida por la señora S.B.A.B., secretaria tesorera de la entidad financiera, se hicieron presentes en el lugar dos sujetos que portaban armas de fuego; en eso, uno de ellos le apuntó a dicha empleada, momento en el que la accionante, ante esta situación[,] optó por pararse y dirigirse a buscar la puerta de salida.

2.3. En el sitio también se hallaba presente el señor R.A.H., vigilante “vinculado laboralmente a la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA – COOSEGURIDAD (sic).

2.4. Apenas empezó a caminar hacia la puerta del establecimiento, la promotora de la controversia “sintió el impacto de un disparo por la espalda, cayó al suelo y solo recuerda que fue levantada del piso y transportada en un taxi a la Clínica Soma donde le atendieron las heridas.

2.5. Como consecuencia del balazo que recibió, la señora Úsuga Sierra sufrió “fractura a nivel de la lámina izquierda T1” y “paraplejia” a “nivel de C7”, lesiones que le ocasionaron “las siguientes graves secuelas de carácter permanente: a) deformidad física, b) pérdida funcional del órgano de la locomoción, c) perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico, d) perturbación funcional del órgano de la excreción y fecal, e) perturbación funcional del órgano de la c[ó]pula y f) perturbación funcional del órgano de la sensibilidad, de conformidad con lo establecido en el dictamen m[é]dico legal nro. 202-5 del 17 de febrero de 1995”.

2.6. Para la data del siniestro, ella contaba con 37 años de edad y se desempeñaba como secretaria de presidencia de la sociedad C.A. Mejía & Cía. Ltda., cargo por el que percibía una asignación promedio mensual de $210.000.oo. Su contrato de trabajo fue terminado, por la causal de incapacidad superior a los 180 días.

2.7. Mediante acto administrativo identificado con el consecutivo 03234 del 2 de enero de 1995, el Instituto de Seguros Sociales declaró la invalidez total de la demandante, con pérdida permanente de la capacidad laboral equivalente a un 80%.

2.8. Los perjuicios que ella padeció fueron patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros, representados en los gastos en que incurrió y en los que, en el futuro, deberá asumir para enfrentar las consecuencias del daño por ella padecido, los cuales detalló seguidamente; y los segundos, en las “afecciones morales subjetivas” y en el “grave perjuicio a la vida de relación o daño fisiológico” que experimentó.

  1. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 18 de agosto de 2004[1], que notificó personalmente a los apoderados judiciales de las convocadas, en diligencias cumplidas los días 4 y 19 de noviembre siguientes, recogidas en las actas que militan en los folios 50 y 60 del mismo cuaderno

4. Cada una de las accionadas replicó por aparte el escrito introductorio.

4.1. La COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A. se opuso a las pretensiones elevadas, se pronunció de manera generalizada sobre los fundamentos fácticos esgrimidos por la actora y adujo, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, HECHO DE UN TERCERO y CULPA DE LA VICTIMA[2].

4.2. Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A., frente a las súplicas, manifestó atenerse a lo que resulte probado; dijo no constarle los hechos alegados, salvo los tocantes con la presencia en el lugar del suceso, del celador vinculado con ella; y propuso como defensas de fondo las que designó como PRESCRIPCIÓN”, “EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA CALIFICACIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA EN EL CASO CONCRETO, TODA VEZ QUE EL HECHO NO SE ORIGINÓ EN LA ACTIVIDAD DE LA VIGILANCIA, POR LO QUE NO HAY LUGAR A PRESUMIR EL ELEMENTO CULPA”, “NO OCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PREDICAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD JURIDICA CIVIL POR PARTE DE COOSEGURIDAD C.T.A.: HECHO – CULPA – NEXO CAUSAL – DAÑO”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA[3].

En escrito separado formuló la excepción previa de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” [4], que fue desestimada mediante auto ejecutoriado del 27 de mayo de 2005[5].

5. Agotado el trámite de la instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia del 26 de abril de 2012, en la que negó el acogimiento de las excepciones esgrimidas por las demandadas; declaró la responsabilidad civil de éstas; y las condenó solidariamente a pagar a la accionante, por perjuicios materiales, el lucro cesante en las modalidades de consolidado ($186.908.249.10) y futuro ($85.324.826.54); el daño moral, en la cantidad de $28.350.000.oo; el perjuicio fisiológico, en cuantía de $56.670.000.oo; y las costas.

Adicionalmente, negó los valores reclamados por concepto de daño emergente[6].

6. Inconformes con el referido fallo, ambas partes lo apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. C.il, decidió los recursos mediante proveído del 15 de mayo de 2015, en el que revocó el de primera instancia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero en favor de ambos demandados y condenó en las costas de segunda instancia a la gestora del juicio[7].

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Luego de historiar lo acontecido en la controversia, de compendiar las alzadas y de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, la citada autoridad, para arribar a las decisiones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a compendiarse:

1. De entrada, precisó que dos eran los interrogantes a resolver: por una parte, “si realmente la actividad bancaria es peligrosa al punto que permita aplicar la teoría de riesgo beneficio, lo cual implica una responsabilidad objetiva que impide alegar una causa extraña basada en el asalto bancario”; y, por otra, “si también las empresas de vigilancia deben ser consideradas civil y extracontractualmente responsables frente a la clientela del banco, para obligarlas a indemnizar los perjuicios que sufran las personas dentro de las instalaciones de la entidad bancaria durante un asalto”.

2. Tras referirse en términos generales a la responsabilidad civil y a la derivada de las actividades peligrosas, el Tribunal abordó la primera de esas problemáticas, en torno de la cual apuntó:

2.1. Empezó preguntándose si “¿En la jurisprudencia patria se ha estimado específicamente que la actividad bancaria es peligrosa?”, cuestionamiento frente al que trajo a colación, en primer lugar, un fallo de la S., en el que conceptuó sobre qué se entiende por este tipo de actividades y, en segundo término, otro en el que, a decir del ad quem, se admitió que la gestión bancaria es peligrosa, solamente en el caso del pago de cheques falsos, previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio.

2....

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