SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00154-01 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2017-00154-01 del 21-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-10-005-2017-00154-01
Fecha21 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4186-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC4186-2021

Radicación n° 73001-31-10-005-2017-00154-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide el recurso de casación que A.D.G.R. interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que siguió contra los herederos de E.R.M., siendo los determinados J., H., N. y D.F.R.T..

I.- ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió declarar que entre ella y E.R.M. existió una unión marital de hecho entre el 3 de marzo de 2000 y el 13 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación.

Expuso que, entre tales fechas, en la última de las cuales falleció su compañero, sostuvieron una relación marital permanente y singular, “con mutua ayuda tanto económica y social de esposos” (sic), en la que no celebraron capitulaciones, adquirieron algunos bienes y no procrearon hijos (fls. 98 y 99, c.1).

2.- Los sucesores determinados del causante se opusieron y propusieron diversas excepciones: H. alegó “inexistencia de la comunidad de vida entre la demandante y el señor E.R.M.” e inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran” (fls. 119 al 123, idem). J. y N. formularon las que denominaron “inexistencia total de los elementos con los cuales se integra la unión marital de hecho, como son la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos en la pretendida unión entre la demandante y el señor E.R.M. y “ausencia de pruebas que indiquen que la demandante y el señor E.R. (…) hubieran convivido bajo un mismo techo” (fls. 136 al 140 ibidem). D.F. planteó la que llamó “ausencia de los presupuestos objetivos para la configuración de la unión marital de hecho, tales como las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo” (fls. 147 al 151 ejusdem). La curadora ad litem que representó a los herederos indeterminados manifestó que se atenía a lo probado (fls. 186 a 187 id.).

3.- El 6 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró que del 3 de marzo de 2004 al 13 de agosto de 2016 existieron la unión marital y la sociedad patrimonial, y que esta última está disuelta y en estado de liquidación, decisión que apelaron los contradictores (fls. 252 al 253 ib.).

4.- El Tribunal modificó el fallo en cuanto a los extremos temporales del vínculo, que fijó entre el 15 de marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2016, de lo que a renglón seguido concluyó que no se conformó la universalidad de bienes (fls. 14 al 17). A vuelta de señalar que los elementos objetivos de la relación examinada son la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, así como las relaciones sexuales, la permanencia y la singularidad, en tanto que los subjetivos son “el ánimo mutuo de permanecer en esa unión, la unidad y la affectio maritalis”, constató que la alzada se fundó en que los testimonios no permiten vislumbrar el primer componente ni cuándo inició. Acometiendo la “valoración integral” de las pruebas, comenzó por singularizarlas e identificar su contenido, así: interrogatorios absueltos por los contradictores; escrituras públicas en las que intervino el de cujus, cuatro en 2008, una en 2012 y otra en 2014; denuncia penal que el precitado formuló ante la Fiscalía en 2009; su historia clínica entre el 14 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016; oficio que el 11 de marzo de 2015 le fue remitido a la carrera 39 B No. 21 A 73 de Ibagué, relacionado con los requerimientos para vincularse al programa adulto mayor; inspección judicial practicada el 22 de enero de 2019 en esa dirección, donde se hallaron algunos de los objetos personales del difunto; y testimonios de C.A.P.L., M.P.R.A., P.M.C.G., M.T.M.S., O.G.B., M.B.M., A.M.M. y H.W.S.G., ordenados de oficio. A partir de tales pruebas consideró que “no se cristalizan” los presupuestos de la unión marital desde la fecha que fijó el a quo, en tanto la testimonial “no es unívoca y precisa al referirse al hito inicial (…) razón por la que no puede tenerse dicha fecha como cierta al existir diversas razones sobre el inicio de dicha relación…. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que “el requisito de la comunidad de vida entendido como el ánimo de conformar una familia no se encuentra consolidado”, comoquiera que en los instrumentos notariales que R.M. suscribió entre 2008 y 2014 “expresaba que era viudo, circunstancia que revela que en [su] fuero interno (…) no se encontraba la intención de conformar un vínculo de índole familiar con A.D.G.R., lo que recalca el hecho que en las mismas y en la denuncia penal que instauró en 2009 por hurto informó que residía en una dirección diferente a la aducida por la prenombrada como domicilio de la pareja. Eventualidad que “deja en entredicho” las cinco primeras declaraciones de los terceros “en cuanto a la comunidad de vida que tenían R.M. y G.R. desde el año 2000”, en la medida que “no se pueden contraponer a las manifestaciones que voluntariamente realizó E.R.M. en vida y las cuales fueron realizadas sin el propósito de que obraran o fueran tenidas en cuenta dentro de un debate judicial”, corroboradas por A.M.M. cuando relató que el mismo decía que “no tenía esposa y que era viudo”. Sin embargo, esa falta de interés para constituir un vínculo familiar “no se mantuvo hasta el último de sus días”, pues en su historia clínica del 14 de enero de 2015 al 15 de abril de 2016 informó que era casado, que lo acompañaba su esposa D. y que residía en la nomenclatura donde esta dijo que tuvo asiento la familia que conformaron, dato último que reiteró al registrarse en el programa de adulto mayor, según se aprecia en el oficio que el 11 de marzo de 2015 le remitió la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué. Agregó que ese lapso guarda relación con lo expresado por H., N. y J.R.T., quienes la vieron acompañando a su padre en 2014, cuando debió ser intervenido de una peritonitis, lo que halló corroborado por la anamnesis, el testigo C.A.P. y la inspección judicial. Descartó que aquello hubiese sucedido en 2012, como la promotora refirió. Concluyó que los elementos de la unión solo se configuraron desde el 14 de enero de 2015, de tal manera que no se cumplieron los dos años previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para constituir la universalidad de bienes.

5.- La promotora interpuso oportunamente recurso de casación, que le fue concedido (fls. 18 y 20, c. 2).

6.- La Corte admitió la impugnación y la inconforme la sustentó en tiempo formulando dos cargos, de los cuales solo fue admitido el primero, a cuyo examen se contrae esta decisión, fincado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de los artículos y de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005; 4, 6, 11, 176, 280 y 281 (no dice de qué compendio); y 13, 16, 28, 29, 31, 42, 228 y 230 de la Constitución Política, por error de hecho en la valoración probatoria. La recurrente argumentó que el Tribunal acogió “en bloque” los documentos y los testimonios solicitados por su contraparte y de la misma manera rechazó los recibidos a instancia suya y de oficio, sin satisfacer lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso y dejando “de lado” todo el esfuerzo jurídico y ...

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