SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03190-00 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03190-00 del 15-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03190-00
Fecha15 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12029-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12029-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03190-00

(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.L.R. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00102.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderado, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «acceso efectivo a la tutela judicial», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del juicio nº 2019-00102

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes

2.1. El 22 de julio de 2019, J.M.L.R., adelantó el referido proceso declarativo pretendiendo que se le impusiera a A.A.T.O. -en calidad de cónyuge supérstite de A.M.L.C.- la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil por ocultamiento de bienes de la sociedad.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy, quien mediante providencia de 11 de septiembre de 2020 despachó desfavorablemente las pretensiones, determinación que fue apelada, no obstante, la S. Única de Mocoa confirmó el fallo el 17 de agosto de 2021.

2.3. Inconforme con lo anterior, J.M.L.R. formula la presente solicitud de amparo, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas.

Afirma, que «(…) la demandada vendió dolosamente el inmueble referido en los documentos públicos allí mencionados; ese dolo, que en el campo civil equivale a culpa está demostrado con la AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES, de fecha 06 de junio de 2019, la que se anexó a la demanda, en donde se descarta el pasivo que de manera dañina se pretendió incorporar a la liquidación de la sociedad conyugal».

A., que «la demandada actúo de manera contraria a lo previsto por el artículo 2 de la Ley 28 de 1932, del artículo 1796 del CC., y por ende de lo previsto por el artículo 1824 del CC.; ésta última norma se debe armonizar con lo previsto por el artículo 63 del mismo estatuto sustancial, que indica que el dolo en el campo civil, equivale a culpa. También en derecho, tanto la demandada ALBA ALINA TONGUINO ORTEGA y la testigo estrella del asunto, señora C.A.L.E., actuaron en contravía de lo consagrado por el artículo 1312 del CC., en concordancia con lo previsto en los artículos 501 y 502 del CGP».

Sostiene, que «existe defecto procedimental absoluto, porque la parte accionada actuó completamente al margen de lo establecido por la ley. Concretamente, se violentó lo previsto por el artículo 1312 del CC., en concordancia con lo estatuido por los artículos 501 y 502 del CGP (…) existe defecto factico, porque la parte accionada no tuvo ni una sola prueba que demuestre que el pasivo alegado por la señora C.A.L.E. lo reclamó conforme a derecho, es decir, conforme lo indica el artículo 1312 del CC (…) existe defecto material o sustantivo, porque las sentencias de primera y segunda instancia, se fulminaron con base en el testimonio contradictorio y falaz de la señora C.A.L.E., presentando una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Agrega, que «existe error inducido porque la parte accionada fue inducida por la argumentación del apoderado de la demandada que condujo a las decisiones que afectan los derechos fundamentales de la accionante (…) en los fallos de primer grado como de segundo grado, no existe una verdadera motivación, porque no dan cuenta de los reales fundamentos facticos y jurídicos, lo que los hace ilegítimos; son un mal mensaje para la sociedad, ya que todo el mundo recurriría a esa artimaña para lesionar los derechos de TODA Sociedad conyugal. Inventarse pasivos, no reclamados conforme a la ley. (Artículo 1312 del CC., ARTÍCULOS 501 y 502 CGP.

  1. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se «anule o deje sin efectos jurídicos en lo desfavorable» las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y 17 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy y por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respectivamente, en virtud del proceso declarativo nº 2019-00102.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por conducto de uno de sus magistrados informó que mediante providencia de 17 de agosto hogaño esa corporación confirmó la sentencia de primera instancia, en la medida que «no se encontraban reunidos los presupuestos para imponer la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil pues no se acreditó que la señora A.A........T.O., hubiese actuado con dolo al disponer del inmueble referido. Recuérdese que el dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien previsto en el artículo 63 del Código Civil, debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, dado que no se presume, lo cual no se hizo en el presente asunto, pues no se encontró en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre la presunta distracción dolosa y en ese sentido no tenía vocación de prosperidad la pretensión enarbolada por la demandante».

Recalcó, que «no existe irregularidad substancial alguna en el trámite dado en [esa] instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debido a que se valoró en debida forma todo el material probatorio recaudado en el proceso», por lo que pidió que se denegara el auxilio.

  1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional.

Sostuvo, que «se desprende de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, claramente se pretende por medio de la acción de tutela revivir un debate procesal y convocar a un análisis probatorio dentro de un proceso debidamente concluido, pretendiendo con ello utilizar el residual y subsidiario propósito de la acción de tutela como una tercera instancia, propósito que ha sido descartado conforme múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional».

  1. Alba A.T.O. se opuso a la prosperidad del resguardo destacando que el gestor «trae a colación eventos procesales ya superados de la liquidación sucesoral de A.M.L.C. sin atacar la sentencia que aprobó el trabajo de partición por infracción constitucional», y precisa queel hecho de que «sus pretensiones no le hayan sido prósperas, en el negocio que motiva la demanda constitucional, nada tiene que ver, en el presente caso, con presuntas vulneraciones a los DDFF del debido proceso, igualdad y efectiva tutela judicial».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa transgredió las garantías invocadas por la convocante al dictar, en sede de apelación la sentencia de 17 de agosto de 2021.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy el 11 de septiembre de 2020, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

  1. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con...

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