SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03014-00 del 16-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-03014-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12245-2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12245-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03014-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Alirio Serna Aristizábal contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
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El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.
De modo concreto, que se les ordene a estas últimas, dejar sin ningún valor y efecto todo lo tramitado dentro del dossier de impugnación de actos de asamblea n.° «2021-00246».
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El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
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Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se surtió la demanda descrita a espacio, impulsada por el titular del resguardo contra Edificio Firenze P.H., en procura de que se declarara la «NULIDAD ABSOLUTA» de las determinaciones adoptadas en la junta general ordinaria de copropietarios de la parte enjuiciada, celebrada el 25 de marzo de la anualidad en curso.
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Dicho libelo fue rechazado por el despacho judicial cognoscente con auto de 21 de junio de los corrientes por haber operado el «fenómeno jurídico de la caducidad»; pronunciamiento ratificado por la Sala Civil del Tribunal Superior a través de providencia calendada el 3 de agosto postrero, en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante.1
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El promotor del amparo criticó, en compendio, que los dispensadores de justicia encartados desecharan su texto demandatorio acorde a lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, pese a que «PRIMERO EN EL TIEMPO FUERON LOS ESTATUTOS DEL EDIFICIO» demandado (año 2005), cuerpo reglamentario que en el precepto 56 prevé la opugnación de los actos de asamblea dentro de los dos (2) meses siguientes posteriores «A LA PUBLICACI[Ó]N DE LA RESPECTIVA ACTA».
De ahí que el acudimiento judicial («17» jun. 2021) subyace oportuno, pues la toma de decisiones sujeta a su inconformismo fue publicitada hasta el 14 de mayo ejusdem.
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La Corte acabó por admitir el libelo supralegal luego de subsanarse, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la pertinencia de su determinación y adjuntó enlace del expediente disentido.
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El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
CONSIDERACIONES
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Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera...
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