SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82711 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876255682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82711 del 15-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82711
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4172-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4172-2021

Radicación n.° 82711

Acta 34

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de julio de 2018, en el proceso que CARMEN LEÓN NAVARRO, en nombre propio y de su hijo J.M.C.L., menor de edad para ese entonces, JOSEFITO CÁRDENAS LEÓN y YANET, M.M., Y., EUSEBIO y OLIMPO CÁRDENAS NAVARRO, instauraron en su contra.

I. ANTECEDENTES

Compañera permanente, hijos y hermanos de José

Antonio C.N., llamaron a juicio a las sociedades recurrentes con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, ejecutado entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, cuando el trabajador falleció con ocasión de un accidente laboral en el que medió culpa del empleador. Reclamaron condena solidaria por perjuicios materiales y morales, indexación y costas (fls. 8 al 14).

Informaron que el 1 de enero de 2010, J.A. fue vinculado por Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. para laborar como ayudante de grúa, en el marco del contrato celebrado con E.S. para el cierre y/o reactivación de pozos petroleros. Relataron que el 25 de marzo siguiente, encontrándose dentro de la jornada laboral y en las instalaciones de la empresa contratante, el trabajador sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. Enfatizaron que el suceso trágico se derivó de «las inadecuadas actuaciones y procedimientos, así como de deficiencias técnicas, jornada de trabajo inadecuada y falencias en el personal del empleador».

Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de subrogación y falta de legitimación en la causa de los demandantes, falta de jurisdicción o competencia, ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta del empleador, caso fortuito, inexistencia de perjuicio indemnizable y prescripción (fls. 149 a 155).

Admitió el vínculo laboral y sus extremos, así como las funciones desarrolladas por el trabajador. Adujo que la ocurrencia del accidente fue ajena a su voluntad y control; explicó que siempre actuó en forma diligente durante la ejecución del contrato con E.S., de suerte que se trató de un hecho fortuito, imposible de prever y resistir.

E.S. también se opuso a las pretensiones. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo que no le constaba la relación laboral, porque no fue el empleador del causante. Admitió que la codemandada fue su contratista, pero negó que debiera responder solidariamente por sus obligaciones laborales, en tanto aquella no se dedicaba a la explotación petrolera (fls. 160 a 170).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de julio de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida J.A.C.N., medió culpa suficientemente comprobada de Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S.; también, que E.S. es solidariamente responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino. Profirió condena al pago de las siguientes sumas:

  • $294.130.271 por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, a razón de 50% para M. del Carmen León y 25% para J.M. y 25% para J.C.L..
  • $22.131.510, que equivalen a 30 smlmv, para cada uno de los demandantes mencionados en el punto anterior, a título de perjuicios morales.
  • $7.377.170, que equivalen a 10 smlmv, para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales.

Gravó a las demandadas con las costas del proceso (fl. 721 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las demandadas apelaron y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a las apelantes (fl. 752 Cd).

Advirtió que, de acuerdo con los escritos de impugnación, procedía establecer si: i) el a quo había acertado al concluir acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo; ii) se hallaban demostrados los perjuicios ocasionados a los demandantes y si estos, a su vez, habían probado la condición de beneficiarios del trabajador; y si había lugar a confirmar la responsabilidad solidaria a cargo de E.S.

Consideró indiscutida la existencia del contrato de trabajo entre J.A.C.N. y Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S., entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, para desempeñarse como ayudante de «macho grúa». También que, en la segunda fecha, el trabajador falleció con ocasión de un accidente de trabajo, y que entre las demandadas se celebró un contrato de prestación de servicios para la reactivación de pozos de petróleo ubicados en los campos de las Infantas, entre 2009 y 2010.

Recordó que entre la señora C.A.A., cónyuge del causante y las demandadas, se había surtido proceso ordinario laboral resuelto en segunda instancia por ese mismo cuerpo colegiado. Indicó que, en esa oportunidad, declaró la culpa patronal e impartió las condenas del caso.

A renglón seguido, explicó que tratándose de la responsabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo relevante es determinar si existió un comportamiento negligente o imprudente del empresario. Hizo hincapié en lo intrascendente de la conducta imprudente o descuidada del trabajador al momento del accidente, cuando está demostrada la culpa del empleador, porque este régimen no admite la compensación de culpas, ni contempla aquello como un eximente de responsabilidad. Mencionó la providencia CSJ SL, 15 may. 2015, rad. 44395.

En ese orden, descartó los argumentos del empleador, dirigidos a resaltar los actos inseguros del trabajador como causa del accidente. Asentó que, según las investigaciones adelantadas por E.S. y la propia empleadora, obrantes de folios 84 a 130 y 306 a 311, respectivamente:

[…] el accidente se produjo cuando el trabajador hizo contacto con su glúteo a un tanque de agua, mientras amarraba una planta (eléctrica) a la pluma que va sujeta al macho para levantarla y posteriormente subirla a la mula en la que se trasportaba de un pozo petrolero a otro, produciéndose una descarga eléctrica, al haber elevado la pluma a mayor altura que la línea eléctrica de 2.400 voltios.

Consideró que esa era la deducción a la que podía llegar del análisis conjunto de los medios de prueba señalados, junto con la versión de Á.E.M. (fl. 126), testigo presencial del accidente y quien cumplía funciones similares a las del trabajador fallecido.

Señaló que, dado el alto riesgo de la operación ejecutada, se imponía al empleador la adopción de procedimientos seguros, tal cual lo indicó E.S. en su informe y se derivaba del artículo 57, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatizó que los medios de prueba aportados no daban cuenta de esa diligencia.

Por el contrario, continuó, los citados informes (fls. 98 y 99) dejaron al descubierto una serie de omisiones del empleador. Destacó la falta de planeación de la actividad, la no verificación de distancias mínimas seguras para la realización de la operación, ausencia de barreras que garantizaran la interrupción del flujo de energía eléctrica al momento de la actividad, sistema de alertas y diseños deficientes, falta de señalización, instalación de equipos en zona con presencia de líneas eléctricas «que si bien, se encontraban a una altura exigida por el R.E.T.I.E. (…) existía un riesgo de que se ejecutara alguna acción con equipos que superan dicha altura», falta de guía en la operación de izaje y de identificación de los riesgos del área para aplicar controles al personal. Igualmente, escasa preparación del personal que lideró y supervisó la actividad, y poca orientación por parte del Company man.

Insistió en la falta de prueba de las medidas de prevención de riesgos, en especial el eléctrico, así como de planeación y protección necesarias para una operación como la descrita, en los términos de la Ley 9 de 1979. Destacó la falta de equipos de protección idóneos, así como de capacitación y orientación al personal involucrado. Así mismo, echó de menos una supervisión idónea y suficiente, «siendo...

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