SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80373 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80373 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80373
Número de sentenciaSL3963-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3963-2021

Radicación n.° 80373

Acta 28

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JULIO R.L..

I. ANTECEDENTES

Julio R. Lasso llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que se le condenara al reajuste de los excedentes de libre disponibilidad, la diferencia causada por $131.488.045, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo del 2000 se afilió a Porvenir S. A. y cotizó hasta abril de 2010; que adquirió el derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 por valor de $808.995.000, que emitió la Nación y tenía como contribuyente al Ministerio de Defensa, el cual fue redimido el 14 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 62 años; que acumuló en su cuenta de ahorro individual $168.587.550 al 31 de diciembre de 2009.

Indicó, que el 2 de febrero de 2010 solicitó la prestación por vejez y el 24 de mayo de ese mismo año reclamó administrativamente lo pedido en esta demanda ante la encausada; que se le otorgó la pensión en la modalidad de retiro programado en un monto de $2.265.000, a partir del 1.º de septiembre de 2010 y que el 1.º de abril de 2011 el fondo la reliquidó con un capital de $1.017.577.290 fijándola en una nueva suma de $3.929.114, equivalente a un 70 % de un IBL de $5.613.020; que con ese mismo ahorro le cancelaron $24.000.000 por concepto de excedentes de libre disponibilidad; que la administradora demandada indebidamente utilizó para la cuantificación de los remanentes deprecados las tablas de mortalidad rentista RV08 adoptadas por la Superintendencia Financiera, mediante Resolución n.º 1555 de 2010, cuando lo correcto era dar uso a la RV89 acogida por el Acto Administrativo n.º 0585 del 11 de abril de 1994 (f.º 2 a 14, cuaderno principal).

P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todo lo referente al bono pensional, la fecha de los reclamos, la asignación de la acreencia, su posterior reajuste y el pago de los $24.000.000. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos.

Argumentó, que:

[…] la liquidación de la pensión y los excedentes de libre disponibilidad con soporte en ‘…las tablas de mortalidad de rentitas válidos RV89, adoptada mediante Resolución 0585 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria…’, tal como aquí se solicita, no es procedente, por cuanto al momento de la reliquidación de la pensión del actor en abril de 2011, momento en el cual se acumuló en su cuenta de ahorro el capital suficiente para efectuar una liquidación inicial de su pensión, estaba vigente la Resolución 1550 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a las tablas de mortalidad de rentistas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 74 a 88, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2015 (f.° 394 a 395, ibidem), dispuso:

PRIMERO: SE CONDENA a la AFP PORVENIR S. A., representado legalmente por la doctor RICARDO TORRES NIETO, o por quien haga sus veces, para que proceda a reajustarle al señor JULIO R.L. […] los excedentes de libre disponibilidad que le fueron reliquidados en esta providencia, utilizando para ello los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, y que arrojaron una suma igual a cancelar a cargo de la entidad demandada por un valor de pesos ($131.073.805), de conformidad con las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ADVIERTE igualmente, a la entidad demandada PORVENIR S. A. que deberá seguir actualizando la mesada pensional reconocida al actor en los términos en que fue reliquidada por el fondo y en lo sucesivo, sin perjuicio de disminuir la misma, por contar con el capital necesario, ya que se le garantizó el valor de la reserva financiera, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE ABSUELVE a la entidad demandada PORVENIR S. A., de las restantes súplicas invocadas en su contra por el señor JULIO R.L., esto es LA INDEXACIÓN, por las razones que quedo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE DECLARAN atendidas las excepciones propuestas por la demandada como es la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR, quedando con ello implícita y explícitamente resueltas con esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la AFP PORVENIR S. A. y de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 se fijan como agencias en derecho en la suma de $1.933.050 (3 SMLMV), las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales. Así mismo el reajuste de los honorarios definitivos de la perito en un valor total a ($2.000.000). (M. y negrillas del original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 22 de junio del 2017 (f.° 405 y 406, ibidem), ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia global No. 489 del 22 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JULIO R.L., contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el sentido de que los excedentes de libre disponibilidad que en ella se condenó a pagar ascienden a la suma de cien millones, quinientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos (sic) ($104.562.758), suma que será indexada teniendo como IPC inicial el del mes de abril de 2011, y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que se efectué el pago.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, así como la parte final del ordinal QUINTO, referido al reajuste de los honorarios de perito, de la sentencia indicada en el ordinal interior, sin perjuicio de que mediante auto respectivo la Juez de primera instancia pueda resolver el reajuste de los honorarios de perito.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (M. y negrillas del original)

En lo que interesa al recurso extraordinario, instituyó que eran cuatro los problemas jurídicos a resolver: i) ¿al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de los excedentes de libre disponibilidad? ii) ¿El monto que se condenó a pagar se ajustaba a derecho? iii) ¿Era viable la indexación? iv) ¿Era legal la declaración del a quo consistente en que la pensión debía seguir siendo actualizada?

Con respecto al primer cuestionamiento argumentó:

Se tiene que el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 dispone cuándo habrá lugar al excedente de libre disponibilidad, señalando que ello será desde el momento en que el afiliado al régimen de ahorro individual opte por contratar una pensión con el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional más el bono pensional si a ello hubiere lugar, en lo que se da el capital requerido para que el afiliado convenga una pensión bajo la modalidad de retiro programado, la cual deberá tener un monto mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación que no podrá exceder de 15 veces la pensión mínima, y que además, el monto de retiro programado debe ser mayor o igual al 110 % la pensión mínima legal vigente.

Con base en la preceptiva legal citada, el reconocimiento de los excedentes de libre disponibilidad procede desde el momento en

que el afiliado opte por contratar una pensión, entendiéndose para la Sala que ese momento se deben reunir los requisitos del inciso 1.º del artículo 64 Ley 100 de 1993 en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 del referido estatuto siempre y cuando dicha pensión cumpla con los requisitos señalados en el artículo 85 antes citado, sin que tal situación admitan excepciones, es decir, la norma no contempla que ese reconocimiento se podrá hacer desde que el afiliado tenga todo el capital en su cuenta de ahorro individual, es decir, cuando confluyan todas sus cotizaciones y el valor del bono pensional, sino que, se reitera esa libre disponibilidad se reconoce desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, y claro está reunido los requisitos para obtenerla.

[…] En este...

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