SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2012-00647-01 del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876259292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2012-00647-01 del 17-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-03-015-2012-00647-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3540-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3540-2021 Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de casación interpuesto por R.F.B.M. frente a la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, dentro del proceso que en su contra promovió el Banco Caja Social -BCSC- SA.

ANTECEDENTES

1. La accionante, el 18 de diciembre de 2012, solicitó se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios identificados con folios n.° 50N-20136351, 50N-20136328 y 50N-20136343 y, como consecuencia, se condene al accionado a restituirlos, por poseerlos de mala fe, junto a los frutos naturales o civiles percibidos o que haya debido percibir con mediana inteligencia, tasados en $218.163.422, sin derecho al pago de expensas.

2. La reclamación se sustentó en la siguiente plataforma fáctica (folios 97 a 104 y 108 del cuaderno 1):

2.1. BCSC SA se volvió propietaria de los bienes mencionados en las pretensiones, por dación en pago efectuada por E.J.D.G., según escritura pública n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001 de la Notaría 31 de Bogotá.

2.2. El tradente adquirió el predio de Inversiones P. Palmera Ltda., por documento público n.° 6411 de 19 de octubre de 1993 otorgado en la Notaría 23 de la misma ciudad, el cual se aportó como anexo a la demanda.

2.3. Relató que, como E.J.D.G. no cumplió con las obligaciones connaturales a la dación en pago, al no efectuar la entrega material de los inmuebles, promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente, en el cual R.F.B.M. presentó oposición bajo el argumento de que era su poseedor.

2.4. Recordó que el enjuiciado propuso una solución amistosa del asunto, con el pago de $30.000.000, para lo cual arrimó a la entidad bancaria el contrato de promesa que celebró con R.F.B.M., el 1° de diciembre de 1995, junto con sus otrosíes.

2.5. Rehusó que pudiera ser obligada al cumplimiento de las obligaciones del dador en pago, ni su existencia impide la prosperidad de las acciones judiciales a que tiene derecho como adquirente.

2.6. Remarcó que el poseedor ingresó al predio el 1° de diciembre de 1995, como lo reconoció en la diligencia de oposición y se afirmó en el documento de promesa, constituyéndose en un detentador irregular amén de su mala fe y ausencia de justo título.

3. Notificado el convocado negó algunos hechos, clarificó otros y propuso las excepciones intituladas: «título posterior a la posesión. El banco suscribió la dación 5 años después de estar poseyendo el demandado», «carencia del derecho para demandar la reivindicación por parte de la demandante», «prevalencia del derecho del opositor pese al triunfo del adquirente», «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «extinción del derecho de dominio», «acción equivocada» y «falta de legitimación» (folios 312 a 333 del cuaderno 2).

4. Después de que el demandado convocó a las personas indeterminadas que pudieran verse afectadas con la defensa de prescripción adquisitiva (folio 427 idem), el curador ad litem aceptó algunos hechos, manifestó que otros no le constan y propuso la defensa de «falta de legitimación por pasiva» (folios 441 y 442).

5. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones y ordenó a «R.F.B.M. restituir al demandante la posesión del Apartamento 102, garajes 1 y 2… dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia», junto al pago de $73.996.847 por frutos civiles (folios 445 y 446).

6. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la determinación del a quo con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 9 a 11 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar que la sustentación de la apelación debe restringirse a los reparos concretos planteados ante el a quo, desechó las alegaciones del demandado que excedieron ese marco; en particular, la relativa a la falta de resolución de todas las excepciones planteadas y la ausencia de valoración del pago parcial del crédito hipotecario.

2. Adentrándose en el fondo del asunto, manifestó que en el sub lite están demostrados los supuestos para acceder a la pretensión reivindicatoria, como son la titularidad del dominio del demandante, la posesión del convocado y la identidad del bien.

Así, según los certificados de libertad y tradición de los inmuebles materia de litigio, BCSC SA aparece inscrita como propietaria, con apoyo en el título contenido en la escritura pública n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 de Bogotá, por la cual el señor E.J.D.G. le hizo una dación en pago, quien a su vez adquirió el dominio por compra a Perdypal Ltda., según el documento público n.° 6411 de 19 de octubre de 1993 de la Notaría 23 de igual localidad.

De otro lado, el convocado confesó que era poseedor de los bienes reclamados, con origen en la promesa celebrada el 1° de noviembre de 1995 con E.J.D.G., razón para reclamar la prescripción adquisitiva en su favor.

3. Desestimó que la anterioridad de la posesión, frente a la dación en pago, sirviera para impedir la reivindicación, pues si bien la ley protege la detentación material, presumiendo la condición de dueño de quien la retiene, lo cierto es que el propietario puede oponer su derecho siempre que esté respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos que sean antepuestos a la posesión.

Por la misma línea, después de ratificar que la demandante es titular del derecho de dominio y desechar su calificación como nuda propietaria, según lo invocado por el accionado, remarcó que la entidad bancaria demostró la cadena de títulos desde el año de 1993, data anterior a los actos de señorío que arrancaron en 1995.

4. Rehusó que la promesa celebrada entre E.J.D.G. y R.F.B.M., el 1° de noviembre de 1995, fuera oponible a la entidad bancaria, ya que ésta no hizo parte de la convención, tesis de soportó en la jurisprudencia de esta Corporación.

Enfatizó que entre la reivindicante y el reivindicado no existió una relación contractual, siendo inoponible la conformada entre los señores D.G. y B.M., la cual tendrá que ser dirimida en otro litigio.

5. Finalizó con la denegación de la usucapión pretendida, porque no se cumplió con el término señalado en la ley 791 de 2002, ya que antes del vencimiento del plazo decenal se interrumpió la prescripción, bajo el argumento de que la presente acción se promovió el 14 de diciembre de 2012 y la notificación al accionado se hizo dentro del plazo fijado en la legislación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandado sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches (folios 6 a 22 del cuaderno Corte), admitidos el 7 de noviembre de 2017 (folio 24), los cuales serán resueltos de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO

Alegó la violación de los artículos 762, 946, 947, 950, 952 y 964 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos en la apreciación del contrato de promesa de 1° de diciembre de 1995, la dación en pago contenida en la escritura pública de 6 de noviembre de 2001 y el auto de 13 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil.

Arguyó que estos medios suasorios muestran que las declaraciones de voluntad nacieron de forma sucesiva, que en las primeras intervino E.J.D.G., que con ocasión de la promesa hubo entrega de la posesión y que la dación en pago no significó entrega de la cosa. Relievó que, entre el inicio de la posesión de R.F.B.M. y la dación en pago transcurrieron más de seis (6) años, sin que en ningún caso la entidad bancaria haya detentado materialmente el bien, ni siquiera con ocasión del proceso de entrega del tradente al adquirente.

Reprochó que en la sentencia confutada sólo se mencionara la dación en pago para afirmar que el demandante aparece inscrito como propietario y que E.J.D.G. adquirió el predio desde 1993, sin ningún análisis de la promesa de compraventa, ni del fallo del Tribunal que reconoció como poseedor al demandado, lo que constituye una pretermisión probatoria.

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